REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RONALD DÍAZ y DULCE CHACÓN
DEMANDADO: MARIA MARISELA ÁLVAREZ DE FIGUEROA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 19.725
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2007, las abogados REINA TARTAGLIA DE JASPE y JUDY DE FREITAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.048.748 y 14.915.154 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos RONALD DÍAZ y DULCE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.147.307 y 11.564.839 respectivamente, ambos de este domicilio, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA contra la ciudadana MARIA MARISELA ÁLVAREZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.430.591 y de este domicilio.
En fecha 12 de marzo de 2007 la demanda es admitida por este Tribunal, se emplazó a la demandada y se libró compulsa.
A los folios 24 y 25 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, consignado el recibo correspondiente a la compulsa librada a la demandada, sin firmar.
A solicitud de la parte actora, el tribunal en fecha 01 de junio de 2007 acordó notificar a la demandada de la declaración dada por el alguacil del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al vuelto del folio 28 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber entregado la boleta de notificación librada a la demandada.
En fecha 25 de julio de 2007 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 29 y 30).
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
Estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, pasa de seguida este tribunal a dictar su fallo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la demandante que en fecha 04 de abril de 2006 suscribió contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble ubicado en la avenida 102, de la Urbanización Los Bucares, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 03, de la manzana Nro. 21, casa Nro. 78-10 con la demandada MARIA MARISELA ÁLVAREZ DE FIGUEROA, que se fijó como precio de la negociación la cantidad de Bs. 65.000.000,00 y que para el momento de la celebración del contrato los demandantes entregaron a la demandada la cantidad de Bs. 19.000.000,00, de la siguiente manera: Bs. 1.000.000,00 en dinero en efectivo y Bs. 18.000.000,00 a través de cheque Nro. 25094318 de la cuenta corriente Nro. 0134-0346-55-6461028321 del Banco Banesco, a favor de la demandada MARIA MARISELA ÁLVAREZ DE FIGUEROA, se estableció un plazo para la negociación de 120 días, mas 30 días de prorroga, alega que concluyó el lapso el día 09 de noviembre de 2006, fecha ésta en que debió firmarse el documento definitivo de venta.
Que en fecha 16 de noviembre de 2006 se firmó un nuevo finiquito, en el cual la demandada MARIA MARISELA ÁLVAREZ DE FIGUEROA, se compromete a reintegrar la cantidad de Bs. 17.000.000,00 de toda la cantidad entregada por los demandantes, dicho reintegro debía llevarse a cabo en fecha 21 de diciembre de 2006, pero que hasta la fecha la demandada se ha negado a realizar el reintegro correspondiente.
Que demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana MARIA MARISELA ÁLVAREZ DE FIGUEROA, para que ésta responda con el reintegro de la cantidad acordada en el contrato y convenga en pagar las cantidades entregadas por los demandantes, mas los intereses, así como los daños y perjuicios. Demanda asimismo el pago de
a) Bs. 21.796.800,00 por concepto de la suma entregada a la demandada, así como el I.P.C., prudentemente calculado.
b) Bs. 10.000.000,00 por concepto de lucro cesante.
c) Bs. 5.000.000,00 por concepto de daño moral.
d) Solicita la indexación o corrección monetaria.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demandada, la demandada MARIA MARISELA ÁLVAREZ DE FIGUEROA, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado.
Admitió como cierta la existencia de un contrato de opción de compra venta celebrado con los ciudadanos RONALD JOSÉ DÍAZ ARROYO y DULCE ESMERALDA CHACON.
Alega que por una serie de circunstancias se retardó la declaración sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda y el nombramiento del curador de su hija adolescente, alega que los compradores hoy demandantes, decidieron dejar sin efecto el día 16/11/2006, a través de un documento privado, el documento de opción de compra venta, desistiendo de la compra de dicho inmueble, en dicho documento se estableció: 1) Que de la cantidad entregada de Bs. 19.000.000,00 los compradores perderían el 70% de esa cantidad, es decir Bs. 13.300.000,00. 2) Que dicho finiquito se materializaba por voluntad de los compradores y 3) que no ocurrirían presiones, amedrentamientos, molestias verbales o psicológicas o alguna acción en su contra.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
A los folios 10 y 11 riela original de contrato privado suscrito entre la demandada MARIA MARISELA ÁLVAREZ DE FIGUEROA, y los demandantes RONALD DÍAZ y DULCE CHACÓN, en fecha 04 de abril de 2006; la existencia de dicho contrato es un hecho admitido por ambas partes y en consecuencia, se tiene por cierto.
Al folio 12 riela copia fotostática simple de recibo emitido por la demandada, así como copia de cheque librado por el co demandado RONALD DÍAZ, el hecho de que los demandantes pagaron la cantidad de Bs. 19.000.000,00 es igualmente un hecho admitido por las partes y se tiene por cierto.
Al folio 13 riela original de recibo suscrito por el co demandado RONALD DÍAZ y la demandada MARIA MARISELA ÁLVAREZ DE FIGUEROA, mediante el cual la demandada recibió la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de pago de curatela, “quedando conforme dicho pago”.
A los folios 14 y 15 riela original de contrato privado suscrito entre la demandada MARIA MARISELA ÁLVAREZ DE FIGUEROA, y los demandantes RONALD DÍAZ y DULCE CHACÓN, en fecha 16 de noviembre de 2006, dicho instrumento privado aportado a los autos en original, y que no fue desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la Contestación de la demanda, adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda establecido que los compradores hoy demandantes, suscribieron un finiquito de venta por retracto en la compra del inmueble dado en opción, que dicho finiquito se llevó a cabo por desistimiento de los hoy demandantes, por retardo en la curatela, permiso establecido para tomar decisión sobre el bien hereditario, y que se encuentra para el momento del finiquito en trámites ante los tribunales competentes, “TERCERA: QUEDO CONFORME DE OBVIAR LA CLÁUSULA QUINTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA REINTEGRÁNDOLE EL MONTO DE DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 17.100.000,00) A LOS PROMITENTES COMPRADORES POR CONCEPTO DE INICIAL”, que el reintegro de dicha suma se hará en un lapso de 15 días hábiles mas 10 días hábiles de prorroga, lapso contado a la firma de este documento, que ambas partes están notificadas para el reintegro del dinero de la inicial.
A los folios 16 y 17 rielan copias simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la demandante acompañó al folio 34, copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano JESÚS MARIA FIGUEROA FUENTES, de dicha acta se desprende que el referido ciudadano era casado con la ciudadana MARIA MARISELA ÁLVAREZ DE FIGUEROA, esto es la demandada en la presente causa.
Al folio 35 riela copia simple de declaración sucesoral de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARIN PIÑA, esto es un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que no se le concede valor a dicho instrumento.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con vista a la contestación de la demanda presentada por la ciudadana Maria Marisela Álvarez de Figueroa, mediante el cual manifiesta que el inmueble le pertenece a ella y a sus hijas, Jesmary Albayarid Figueroa Alvarez y a la adolescente JESSELA ALABATASRID FIGUEROA ÁLVAREZ, que no pudo cumplir en razón de que no obtuvo a tiempo la declaración sucesoral y que ha esta última no le fue designado CURADOR, y con vista al escrito de pruebas de la parte actora, en su particular SÉPTIMO, esta manifiesta que desde el 03 de Septiembre de 2.005, hasta el 04 de abril de 2.006, transcurrieron siete meses, tiempo suficiente para realizar los trámites de la declaración sucesoral y EL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR, esta manifestación lleva a la convicción de quien decide, que evidentemente existe UNA ADOLESCENTE con derechos en el inmueble de marras, y por ello el órgano jurisdiccional competente es un Juzgado de Protección del NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente vigente, en consecuencia se impone la declinatoria de la competencia a ese órgano jurisdiccional.
Al respecto, en decisión de fecha 17-01-2007, dictada en el expediente Nro. 000259, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA estableció:
Sobre el particular, es menester indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:
“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
´a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
´b) Conflictos laborales;
´c) Demandas contra niños y adolescentes;
´d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente´.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0044 del 1° de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la
representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 minutos de la tarde.
La Secretaria,
SARP/aurelia.
Exp. 19.725
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