REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MEGAVALE MANTENIMIENTO C.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO)
EXPEDIENTE: 15.996
SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2003, los ciudadanos SIMÓN ELADIO FANDIÑO AYALA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.043.576 y de este domicilio y RUTH FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.127.613 y de este domicilio, actuando en su carácter de representantes de la empresa MEGAVALE MANTENIMIENTO C.A., debidamente asistidos por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.756, interpusieron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 13 de marzo de 2003 la demanda es admitida, se emplazó a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 24 de marzo de 2003 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2003.
En fecha 18 de febrero de 2004 el actor nuevamente presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida en fecha 11 de marzo de 2004.
En fecha 19 de julio de 2004 comparece el representante legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y presenta escrito de cuestiones previas. Dichas cuestiones previas fueron resueltas por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2004, declarándolas sin lugar.
Del folio 128 al 130 riela escrito de contestación de demanda presentado por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO en fecha 14 de septiembre de 2004.
En fecha 21 de Octubre de 2004 este Tribunal acuerda la declinatoria de competencia al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (folios 132 al 135); A los folios 147 y 148 riela la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual se declara igualmente incompetente para decidir la presente causa, por lo que acuerda devolver el expediente a este Tribunal.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008 el Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes así como del representante de la Procuraduría General de la Republica.
Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, pasa de seguida este Tribunal a dictar el siguiente pronunciamiento.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que en fecha 01 de abril de 2000, celebró contrato de obras con el Municipio Libertador del Estado Carabobo, a fin de realizar mantenimiento y limpieza de plazas, parques, cementerios, escuelas y otros bienes de dominio publico, signado con el Nro. S.P.-BAD-010-2000, por un monto de Bs. 38.047.768,95, del código presupuestario Nro. 11-03-00-51-4-03-10-03-99, de la denominación: Conservación y reparaciones menores de bienes del dominio publico; de dicho contrato fueron cancelados los meses de abril y mayo, quedando sin cancelar el mes de junio de 2000, desde el 01/06/00 al 30/06/00, correspondiente a la factura control Nro. 0022, por un monto de Bs. 12.682.589,65, recibida por dicha alcaldía en fecha 04/07/00; que antes de terminar el mes de junio de 2000, el 20/06/00, se dirigió al Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador, para la firma de la renovación del contrato correspondiente al tercer trimestre (agosto/septiembre), de dicha reunión se acordó que la demandante daría continuidad al trabajo durante todo el mes de julio, en el ínterin hubo cambios en la administración municipal, siendo designado como alcalde el Sr. Argenis Loreto, quien dio su palabra en cuanto a la continuidad laboral de los contratos, por lo que la demandante cumplió a cabalidad su responsabilidad contractual, tal como se evidencia en factura control Nro. 0030, de fecha 31/07/00, por un monto de Bs. 14.514.690,80 y de factura control Nro. 0032, de fecha 06/09/00, por la cantidad de Bs. 11.118.790,09, contentiva de presupuesto y análisis de precios unitarios y constancia de entrega de memoria fotográfica, que los trabajos realizados contaron con la fiscalización de la Alcaldía y con el visto bueno de las asociaciones de vecinos.
Que en vista de que han sido múltiples las diligencias para lograr el pago de lo adeudado, que se han presentado distintas comunicaciones a la cámara municipal, a la administración de la Alcaldía de Tocuyito, que inclusive se llegó a obtener la decisión de la Cámara Municipal para lograr el pago de la factura de control Nro. 0022, lo cual no hicieron, que posteriormente la alcaldía asumió la totalidad de la deuda, es decir la cantidad de Bs. 38.316.070,54.
Invoca como fundamento de derecho el artículo 1133, 1138, 1159, 1160, 1264, 1269, 1354 del Código Civil, artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Que demanda al Municipio Libertador del Estado Carabobo por cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
a) Bs. 25.633.480,89 por concepto del monto total a que se contrae las facturas identificadas 0030 y 0032 no canceladas.
b) Bs. 4.000.000,00 por concepto de todos los gastos ocasionados con el propósito de obtener el pago de la deuda, durante 2 años y 6 meses.
c) Bs. 10.766.061,94 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, que representa el 1% mensual sobre el monto de las facturas.
d) Los intereses que se sigan generando hasta la cancelación total y definitiva de la obligación.
e) Solicita la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades señaladas.
f) Al pago de las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la demandada rechazó, negó y contradijo la pretensión de la demandante, al pretender el cobro de facturas por montos de Bs. 25.633.480,89, ya que ello no es lo que establece el contrato, y la factura 0030 por Bs. 14.514.690,80 y 0032 por un monto de Bs. 11.118.790,09, las cuales rechazó, desconoció e impugnó.
Rechazó, negó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de gastos ocasionados para obtener el pago de la presunta deuda.
Rechazó, negó y contradijo adeudar la cantidad de Bs. 10.776.071,94 por concepto de intereses moratorios sobre el monto de cada una de las facturas antes rechazadas.
Rechazó la pretensión de la demandante al cobro de intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda. Rechazó la pretensión de indexación monetaria, rechazó la pretensión de la condenatoria en costas, alega que la acción propuesta es temeraria y carece de fundamento. Rechazó la estimación presentada por la actora en la reforma de demanda de Bs. 40.399.542,83
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Del folio 06 al 21 rielan copias certificadas del acta constitutiva e inventario correspondiente a la empresa demandante MEGAVALE MANTENIMIENTOS C.A., dicho instrumento es apreciado por quien juzga y del mismo se evidencia que el objeto estatutario de la demandante es el servicio de mantenimiento de áreas verdes, edificaciones, así como la compra y venta de materiales utilizados en la actividad de limpieza de canales, bacheos, alcantarillado, herrería y plomería en general, así como la realización de cualquier otra actividad de licito comercio y libre contratación relacionada con el objetivo principal.
Al folio 22 y 23 riela original emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara, en la cual se le concede la patente de industria y comercio a la demandante MEGAVALE MANTENIMIENTOS C.A., registrada bajo el Nro. 20204031, en fecha 18 de agosto de 2000.
Al folio 24 y 25 rielan instrumentos que nada aportan a los hechos controvertidos y en consecuencia, no se les concede valor probatorio.
Al folio 26 y 27 riela original de instrumento autenticado ante la Notaria Publica de Guacara, en fecha 24 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 65, tomo 36, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano ANTONIO YAMINNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.523.581 y de este domicilio, se comprometió a ejercer las funciones de Ingeniero Residente, en cualquiera de las obras encomendadas a MEGAVALE MANTENIMIENTOS C.A.
Al folio 28 riela instrumento que ya fue valorado con anterioridad.
Del folio 29 al 31 rielan instrumentos que nada aportan a los hechos controvertidos y en consecuencia, carecen de valor probatorio.
A los folios 32 y 33 rielan originales de certificados de inscripción en el Registro de Contratista de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre de MEGAVALE MANTENIMIENTOS C.A., se evidencia el número de inscripción Nro. CML 008 2000.
Al folio 35 al 39 rielan originales de solvencias emanadas del SENIAT y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INCE, FUNDACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS Y ALCALDÍA DE GUACARA, a nombre de la demandante MEGAVALE MANTENIMIENTOS C.A.
Acompañó del folio 40 al 48 copia fotostática simple de instrumento suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Benedicto Álvarez, en la cual le participan a la demandante MEGAVALE MANTENIMIENTOS C.A., que ha sido seleccionada para el mantenimiento y limpieza de plazas, parques, cementerios, escuelas y otros bienes del dominio publico municipal, por un monto de Bs. 38.047.768,95, según código presupuestario Nro. 11-03-00-51-4-03-10-03-99; se observa concretamente al folio 45, contrato signado con el Nro. SP-BAD-010-2000, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Benedicto Álvarez, y el ciudadano Simón Eladio Fandino Ayala, en su carácter de representante de MEGAVALE MANTENIMIENTOS C.A., de dicho contrato se evidencia que el municipio solicitó los servicios de la demandante, para realizar los trabajos que se requieren para el operativo “Por la Gente”, para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza de plazas, parques, cementerios, escuelas y otros bienes de dominio publico municipal; que el municipio pagará a la contratista por concepto de servicios prestados Bs. 12.682.589,65, dicha cantidad será cancelada transcurrido un mes desde la prestación del servicio, que el contrato tendría una duración de tres meses, contados a partir del 01 de abril de 2000.
Al folio 49, marcado “D” la demandante acompañó original de factura signada con el Nro. 0022, por la cantidad de Bs. 12.682.589,65, suscrita por la demandante MEGAVALE MANTENIMIENTOS C.A., y recibida por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Departamento de Servicios Públicos, tiene como fecha de elaboración 03/07/00 y fecha de vencimiento 10/07/2000, por concepto de mantenimiento y limpieza de plazas, parques, cementerios, escuelas y otros bienes del dominio publico, correspondiente al mes de junio del 01/06/00 al 30/06/00.
Al folio 53 y al folio 58 rielan origínales de facturas signadas con el Nro. 0030 y 0032, suscritas por la demandante MEGAVALE MANTENIMIENTOS C.A., y recibida por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Departamento de Servicios Públicos, cada una por Bs. 14.514.690,80 y 11.118.790,09 respectivamente, lo que suma la cantidad de Bs. 25.633.480,89. Dichos recaudos en la oportunidad de la contestación de la demanda, fueron impugnados y desconocidos por la demandada.
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda desconoció los referidos instrumentos, por lo que, le correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dichos instrumentos tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora por lo que las facturas acompañadas con el libelo, no tienen ningún valor probatorio en la presente causa.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destacan las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.


Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,

“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)

En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede valor probatorio a las facturas acompañadas al libelo.
Del folio 54 al 57 y del 59 al 62 rielan originales de presupuestos realizados por la demandante MEGA VALE MANTENIMIENTO C.A., a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, se observa de dichos instrumentos sellos húmedos de la Alcaldía del Municipio Libertador, como constancia de la recepción de dichos instrumentos en fechas 31/07/2000 y 19/02/2001 la segunda.
Del folio 67 al 69 riela copia fotostática simple de instrumento privado, que emana del propio actor, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 70 al 72 riela original de instrumento privado suscrito por el propio demandante, dirigido al ciudadano Francisco Hernández, en su carácter de Administrador de la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente.
Al folio 101 riela original de instrumento privado emanado de tercero, como lo es el ciudadano HENS BORIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.534.096, dicho instrumento no fue promovido en juicio mediante la prueba testifical, tal como lo estipula el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a dicho instrumento no se le puede conceder valor probatorio alguno; al respecto se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).


Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EDGAR MORENO, JOSÉ SEVILLA Y DINORATH SALAS, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que ninguno de los testigos promovidos compareció a rendir su testimonio, por lo que el Tribunal omite todo pronunciamiento al respecto, al no haber sido evacuada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con el desconocimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, de las facturas acompañadas al libelo de demanda, y de las obligaciones reclamadas, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, demostrando su existencia con cualquier género de prueba legalmente permitido, y su ésta ni por si ni por medio de apoderado alguno insistió en hacerlas valer, por ello imperiosamente se desechan del proceso, tal como se dijo supra, en consecuencia sin el instrumento fundamental para apoyar la pretensión, la presente acción no ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la sociedad de comercio MEGAVALE MANTENIMIENTO C. A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, ambos identificados en autos.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

SARP/aurelia.
Exp. 15.996