REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: HOWARD GREGORIO RUIZ VELOZ
ABOGADO: MARY DEL CARMEN GUARDA CORONEL
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE DEFUNCIÓN
SENTENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.379

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 01 de Octubre de 2007, el ciudadano HOWARD GREGORIO RUIZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.108.811 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado MARY DEL CARMEN GUARDA CORONEL, inscrita en el Inpreabogado Nro. 68.486, demando la Rectificación de la Partida de Defunción.
Recibida por Distribución, se le dio entrada el 08 de Octubre de 2007, siendo admitida la misma el 17 de Octubre de 2007, el Tribunal emplazó mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio. Se acordó la Notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 12 de Diciembre de 2007, la parte actora consigna el EDICTO publicado, en la misma fecha fue agregado al expediente.
El 07 de Julio de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
No habiendo comparecido persona alguna interesada a formular oposición, quedó abierto el juicio a pruebas.
El Solicitante en su escrito, alega entre otras cosas lo siguiente:
Le urge la rectificación del acta de defunción de su tío ciudadano RAMÓN GUILLERMO VELOZ; Dicha acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 168 correspondiente al año 2007, el acta en cuestión adolece del siguiente error: se menciona como su legitima Cónyuge a la difunta ciudadana OSWALDA IZAGUIRRE, siendo esto incorrecto, ya que el nombre correcto es MARIA UBALDA AGUIRRE DE VELOZ. Fundamentan la demanda en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS MATERIAL PROBATORIO:

Al folio 3, corre agregada fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano RAMÓN GUILLERMO VELOZ
Al folio 4, se encuentra acta de defunción del ciudadano RAMÓN GUILLERMO VELOZ expedida de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Al folio 5, corre agregada fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA UBALDA AGUIRRE DE VELOZ.
Al folio, 6 se encuentra el acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO VELOZ y MARIA UBALDA AGUIRRE DE VELOZ.
Al folio 7, se encuentra inserta fotocopia del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA UBALDA AGUIRRE DE VELOZ, expedida por la prefectura de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del Estado Carabobo.
Con todos los anteriores medios probatorios, y como quiera que ningún tercero formuló oposición a la solicitud de la actora, queda establecido que, ciertamente la Partida de Defunción de el ciudadano RAMÓN GUILLERMO VELOZ, se encuentra errada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano: HOWARD GREGORIO RUIZ VELOZ, y en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta sentencia al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la debida Nota Marginal en el acta de defunción del ciudadano RAMÓN GUILLERMO VELOZ, previamente determinada así, donde dice: “Era su cónyuge OSWALDA IZAGUIRRE (difunta)” debe decir “ Era su cónyuge MARIA UBALDA AGUIRRE DE VELOZ (difunta)”, que es lo correcto y así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete
(27) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. N° 20.379.-
Kc.-