REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
MARÍA ALBERELLI DE PAPEO, GIOVANNA PAPEO ALBERELLI, MIRIAN RITA PAPEO ALBERELLI y LILIANA CLARA PAPEO ALBERELLI
DEMANDADO: MUNDO MEDICO C.A.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 21.684
SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la parte demandada MUNDO MEDICO C.A., representada por su apoderada judicial abogado Iris Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.876, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2008.
El 29 de enero de 2009 fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución.
El 05 de febrero de 2009, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
Ninguna de las partes en esta alzada presentaron escritos de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que entre las partes se estableció una relación arrendaticia, que se inició el 10 de noviembre de 2000, sobre un inmueble tipo local comercial que forma parte del edificio Nº 91-98, situado en la calle Girardot con Branger, Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, que posteriormente mediante documento privado firmado en fecha 15 de marzo de 2002 se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, igualmente por un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2001, que la relación arrendaticia continuo y en fecha 15 de abril de 2004 se firmó un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia, quedando anotada bajo el Nro. 29, tomo 35, que dicho contrato fue por un tiempo fijo de nueve (9) meses contados a partir del 01/02/2004, que hasta la fecha en dicho contrato ha operado la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil, por lo que debe considerarse como a tiempo indeterminado.
Que hasta la fecha la hoy demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2008, a razón de Bs. 700,00 mensuales, por lo que a la fecha adeudan la cantidad de Bs. 2.100,00.
Fundamenta la pretensión en el articulo 33 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda a MUNDO MÉDICO C.A., para que convenga en desalojar o a ello sea condenada por el Tribunal, un local propiedad de la demandante, ubicado en el edificio 91-98, situado en la calle Girardot con Branger, Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, así como cancelar los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2008 y los que se sigan venciendo hasta el desalojo definitivo del inmueble. Solicita una experticia complementaria del fallo, así como que la demandada sea condenada en costas del proceso.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada admitió como cierto el hecho de que en fecha 10/01/2000 celebró un primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, y que el último contrato fue con una duración de 9 meses, el cual tenia su vencimiento el 30/11/2004. Admitieron como cierta la naturaleza del contrato, como uno a tiempo indeterminado, y alega que desde el 30 de julio de 2008 la demandante se negó a recibirle el canon correspondiente.
Que nunca tuvo contacto con los propietarios del local y nunca se ha insolventado en el pago de los cánones, pero que en vista de que los demandantes se han negado a recibir los cánones, “se decidió” consignar ante los tribunales correspondientes, los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2008.
Alega que le corresponde como prórroga legal el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Del folio 12 al 17 rielan originales de instrumentos privados suscritos entre las partes, contentivos de contratos de arrendamiento, contratos éstos admitidos por las partes en la presente causa, y en consecuencia exentos de pruebas.
Del folio 18 al 21 riela copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaria Pública Primera de Valencia, quedando anotado el mismo bajo el Nro. 29, tomo 35, la existencia de dicho contrato es un hecho admitido por las partes y en consecuencia, exento de pruebas.
Cursa a los folios 22 al 32, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de esta controversia, sin embargo en la presente causa no se encuentra en discusión la propiedad o no del inmueble, sino los cánones de arrendamiento insolutos, por lo que forzosamente se debe desechar dicho instrumento.
A los folios 33 al 38, riela en copia simple planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de donde se evidencia que la actora posee derechos sucesorales sobre el bien objeto del litigio; tal instrumento se aprecia y valora en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la demandante acompañó al folio 53 original de instrumento apócrifo, al cual no se le concede valor probatorio alguno.
Promovió la prueba de exhibición de documento. Al folio 65 riela el acto de la exhibición de documentos solicitada, en la cual se aprecian y se les concede valor probatorio a los instrumentos que rielan a los folios 61 y 62, de los cuales se evidencia que el demandado canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a junio de 2008, sin embargo esto no es un hecho controvertido, ya que se encuentran en discusión, es el pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, por lo que se desecha dicha probanza.
Promovió la prueba de testigos a los ciudadanos MARIA ESTHER ROSALES y NORKA YELITZA YANEZ VIÑA, dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones, por lo que sus declaraciones son apreciadas por quien juzga, y con las mismas queda demostrado que el demandado era irregular en el pago de los cánones de arrendamiento y que no recibió notificación alguna de las supuestas consignaciones arrendaticias hechas por el demandado a favor de la demandante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio la demandada promovió a los folios 61 y 62 originales de instrumentos privados, contentivos de recibos, correspondientes a los meses de enero a junio de 2008, sin embargo esto no es un hecho controvertido, ya que se encuentran en discusión, es el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, por lo que se desecha dicha probanza.
Al folio 63 riela copia fotostática simple de depósito bancario, del cual se observa un sello húmedo del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La demandada promovió la prueba de informes, la cual no fue admitida por el juzgado a quo, por lo que este Tribunal omite todo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora el desaojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de tres meses (julio, agosto y Septiembre de 2.008).- De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Revisadas las probanzas, la parte demandada no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y Septiembre de 2.008, esto lo coloca en mora con su acreedor, y por ello no se le concede el derecho de prórroga legal alegado durante el procedimiento y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el desalojo procede contra aquellos contratos verbal o escrito a tiempo determinado., en el sub judice, está demostrado que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, que operó la tácita reconducción, lo cual encuadra en la norma antes citada. Pretendió la demandada, demostrar su solvencia con la copia de la planilla Nº 0085160060167988, a nombre de Maria Alberelli de Papeo, por la suma de bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.2.800,oo), depositados en Banfoandes sucursal centro en fecha 11 de Noviembre de 2.008, el depósito corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, consignado en el Juzgado Quinto de los Municipios de la ciudad de Valencia estado Carabobo, el 20 de Noviembre de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, las consignaciones arrendaticias se harán en el Juzgado de Municipio de la localidad del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, también debe notificarse de tal consignación al arrendador ( artículo 53 de la ley especial ) dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, este hecho no fue demostrado por la parte demandada, por lo que no se considera legitimamente efectuada la consignación.-
En virtud de lo antes dicho, quedó demostrado que el arrendatario, está en mora con el pago de los cánones de julio, agosto y Septiembre de 2.008, reclamados por el arrendador, en consecuencia la demanda por desalojo ha de prosperar, y no así la apelación interpuesta y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Mundo Médico, identificada en autos, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentaron los ciudadanos: MARIA ALBERELLI DE PAPEO, GIOVANNA PAPEO ALBERELLI, MIRIAN RITA PAPEO ALBERELLI Y LILIANA CLARA PAPEO ALBERELLI, contra la sociedad de comercio MUNDO MÉDICO, identificada en autos. En consecuencia se condena a la apelante perdidosa a entregar el inmueble tipo local comercial que forma parte del edificio Nº 91-98, situado en la calle Girardot con Branger, Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos constan en el expediente y se dan por reproducidas, de manera inmediata, libre de personas y cosas .- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmada la sentencia apelada. Bájese el expediente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.
La Secretaria,

SARP/Aurelia.
Exp. 21.684