REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE: FELIZARIO BELLO MALDONADO
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN ALVARADO y NOELYS REGINA CEDEÑO DE ALVARADO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 21.930

Con vista al escrito presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.994.010 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa FELIZARIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.462.290 y de este domicilio, en el cual como punto previo, solicita la reposición de la causa, para decidir lo peticionado el Tribunal observa:
Alega el actor en su escrito de reposición lo siguiente: “En virtud de que en fecha 03 de diciembre de 2009 el Alguacil de este Juzgado, dejo la boleta de notificación del abocamiento de la ciudadana Juez, en la siguiente dirección: Calle Escalona c.c Euro, piso 1, oficina 1; y por cuanto en el libelo de demanda se señala en el folio 1 (1) renglones 12 al 14 de manera clara y precisa que el domicilio procesal del demandante será: Avenida Lara con Branger, Residencias San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es decir, la notificación practicada por el Alguacil fue irrita y nula, es por lo que solicitamos a este ilustre juzgado se tenga el día 5 de febrero de 2010 la fecha en que tácitamente se dio por notificado el demandante, y en consecuencia, es la presente fecha el termino establecido en el Código de Procedimiento Civil, el día exacto para la presentación de la contestación a la reconvención de marras…”.
De la revisión del escrito libelar, presentado en fecha 26 de marzo de 2009 (folio 1) los abogados actores JOSÉ LUIS CORDERO Y CLAUDIA ROSA LUGO, señalaron como domicilio procesal el siguiente: Avenida Lara con Branger, Residencias Lara, Edificio Tocuyo, piso 13, apartamento 134, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y siendo que el Alguacil del Tribunal al momento de practicar la notificación de la parte actora del avocamiento de la Juez Provisorio designada, la notificó en la siguiente dirección: Calle Escalona, C.C. y P. Euro, piso 1, oficina 2-5, Valencia, y por cuanto para el momento de la practica de dicha notificación, la parte actora aun mantenía esa dirección como domicilio procesal, esta juzgadora observa una disconformidad entre el domicilio procesal fijado por el actor y la dirección en la cual el Alguacil efectivamente practicó la notificación de la parte actora del avocamiento de esta jugadora.
Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de alguno de sus actos. En el caso de marras, ciertamente se subvirtió el orden procesal al notificar a la demandante, en un sitio distinto al señalado por ella como domicilio procesal, lo cual vicia la notificación practica y vulnera en principio su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En razón de las consideraciones anteriores, y conforme lo dispone el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez es el Director del Proceso, y de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DEJA SIN EFECTO LA NOTIFICACIÓN DEL AVOCAMIENTO PRACTICADA EN FECHA 03 DE DICIEMBRE (folio 85), y ordena notificar nuevamente a la parte demandante en la presente causa mediante boleta. Una vez efectuada validamente dicha notificación, comenzaran a computarse el término de diez (10) días de despacho, ordenados por el artículo 14 del Código Adjetivo vigente. A partir de entonces comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de Despacho, para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 eiusdem, finalizados los cuales transcurrirá cualquier otro lapso que esté corriendo en la presente causa. Librese boleta de notificación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se libró boleta de notificación.-

La Secretaria,





/Aurelia.
Exp. 21.930














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
HACE SABER:
Al ciudadano FELIZARIO BELLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.462.290 y de este domicilio, parte demandante en la presente causa, en la persona de su apoderado judicial abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.490, que en el juicio que le sigue ante este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALVARADO y NOELYS CEDEÑO DE ALVARADO por DAÑOS Y PERJUICIOS, se ordenó su notificación del avocamiento de la Juez Provisorio de este Despacho. En consecuencia, se ordenó la reanudación del proceso, pasados que sean el término de Diez (10) días de despacho ordenados por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A partir de entonces comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de Despacho, para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código Adjetivo vigente, finalizados los cuales transcurrirá cualquier otro lapso que esté corriendo en la presente causa.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


Exp. Nº. 21.930