REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA JOSÉ DE NOBREGA DE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: AMERICAN COPY C.A.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.679

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSÉ DE NOBREGA DE RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, contra el auto que inadmitió la demanda presentada, dictado dicho auto por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2008.
El 29 de enero de 2009, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución.
El 04 de febrero de 2009, por auto expreso se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para el dictamen de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes en esta alzada presentó escrito de alegatos.
I
DEL AUTO QUE INADMITIÓ LA DEMANDA
El Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 31) negó la admisión de la demanda, con el alegato de que:
“…De la revisión del libelo de la demanda, así como la Cláusula TERCERA de la copia Certificada del Contrato de Arrendamiento que marcado como “A” lo acompaña y que establece:… El término de duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir del 1 de julio de 2003, mas si al vencimiento del termino fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, se considera, se considera prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO, o viceversa por lo menos, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualesquiera de las prorrogas que pudiera haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiere sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o termino del mismo. Y nunca podrá considerarse este contrato como firmado por tiempo indeterminado… Observa este Juzgador que no consta en autos, documento por medio del cual alguna de las partes (sic) que impidiese la renovación del contrato de arrendamiento, razón por la que se mantiene como a tiempo fijo. Dicha acción incoada por la parte demandante es violatoria del debido proceso, y por ende, contraria al orden publico, toda vez que la pretensión de DESALOJO solamente es permitida en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y no en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo pretende la actora…omissis”. ”

III
ALEGATOS DEL ACTOR EN EL LIBELO:
Que en fecha 01 de julio de 2003 fue suscrito un contrato de arrendamiento con AMERICAN COPY C.A., que en dicho contrato se estableció que la arrendataria no podría variar la forma original del inmueble, ni introducir demoras o bienhechurías en el mismo sin previo consentimiento del arrendador, que la arrendataria debía participar cualquier eventualidad dañosa que ocurriera en el inmueble, y que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, se podría solicitar la desocupación judicial del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves.
Invoca inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1133, 1160, 1594 y 1600 del Código Civil. Artículos 33 y 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega que en el presente caso no operó la tacita reconducción, y que la relación arrendaticia dejó de ser a plazo fijo, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado
Que demanda a AMERICAN COPY C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada a:
a) Desocupar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Universidad, Nro. 190-135, local “A”, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas y totalmente solvente
b) Demanda los daños y perjuicios los cuales estima en la cantidad de Bs. 30,00 diarios como cláusula penal.
c) A pagar las costas y costos del proceso.
d) Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.900,00.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece expresamente la cláusula tercera del contrato que en copia certificada se acompañó (folios 4 al 10): TERCERA: El término de duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir del 1 de julio de 2003, mas si al vencimiento del termino fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, se considera prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO, o viceversa por lo menos, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualesquiera de las prorrogas que pudiera haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiere sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o termino del mismo. Y nunca podrá considerarse este contrato como firmado por tiempo indeterminado. (Destacado del Tribunal).
Dado el modo de redacción de la cláusula, la misma no admite ningún género de dudas, las partes si previeron prorrogas automáticas del contrato e igualmente establecieron claramente que NUNCA PODRÍA CONSIDERARSE EL CONTRATO COMO UNO A TIEMPO INDETERMINADO, es decir las partes convinieron que la naturaleza del contrato siempre seria a tiempo DETERMINADO.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, expediente nro. n° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: GILBERTO REMARTINI) sobre el punto, decidió:

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;

En la presente causa, se repite, las partes estaban vinculadas por un contrato a tiempo DETERMINADO como se estableció con anterioridad, y a pesar de ello la actora demandó el DESALOJO conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es improcedente e implica subversión del debido proceso, por lo tanto, lo procedente en la presente causa es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo.
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSÉ DE NOBREGA DE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA JOSÉ DE NOBREGA DE RODRÍGUEZ debidamente asistida de abogado, contra la sociedad de comercio AMERICAN COPY C.A.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2008.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo Pérez,

La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 9:25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,




SARP/Aurelia.
Exp. 21.679