REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOGADO ANNABELLA GARCÍA QUINTANA, JUEZ PROVISORIO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
En fecha 09 de Febrero de 2009, se reciben en este Juzgado las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los efectos de decidir la incidencia surgida.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, este Juzgador lo hace de seguidas, previo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez que manifiesta la Inhibición remite a esta Instancia Superior, las actas procesales conducentes, de las cuales al ser revisadas detenidamente por este Juzgador, se constata que el Juez declarante de la Inhibición, ha manifestado lo siguiente (folio 3): “…vista como fue la demanda previa contentiva de desalojo, intentada por el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.959.834, quien se encuentra asistido por el abogado JOSÉ LUIS CABRÉ CORDOVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 12.270, quien se inhibe en esta oportunidad, lo hace en virtud de que el referido profesional del derecho fue apoderado judicial de mis abuelos maternos, ciudadanos EVANGELINA GUERRA DE QUINTANA y ELOY FRANCISCO QUINTANA MARTÍNEZ, durante todo el proceso que permaneció en Primera Instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA BAJO LA MODALIDAD DE PACTO REGRESO, intentara el ciudadano VÍCTOR FIGUEREDO LANTOS, en contra de mis ascendentes ya mencionados, según expediente Nro. 47.598… por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual aun se encuentra en litigio en la Sala de Casación Civil…”.
Del párrafo anterior se desprende que la Juez Inhibida explicó suficientemente las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a la convicción de declarar su propio impedimento para continuar conociendo la causa y en consecuencia declarar su inhibición, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe los dichos del Juez inhibido y habiendo dado éste cumplimiento a las exigencias legales y formalidades requeridas para la inhibición, circunstancias estas que determinan la procedencia de la Inhibición formulada, al haberla declarado conforme a derecho y con fundamento en una de las causales establecidas por la Ley, la inhibición formulada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado ANNABELLA GARCÍA QUINTANA, Juez Provisorio Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:55 minutos de la tarde. Se remite expediente Nro. 21.729 con oficio número 297.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,


Exp. N° 21.729
SARP/Aurelia.























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º


Oficio Nro. 297


Ciudadano
Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua
y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.-

Adjunto al presente oficio cumplo en remitir a usted, las resultas de la Inhibición, en el juicio intentado por JAIME DE JESÚS DA CRUZ contra los RESIDENTES DEL EDIFICIO MANOLO por DESALOJO.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.



SRP/ar.
Exp. Nº 21.729
Anexo: Lo indicado.





EXPEDIENTE N°: 21.729


MOTIVO: DESALOJO


DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS DA CRUZ


DEMANDADOS: RESIDENTES DEL EDIFICIO MANOLO


DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


FECHA: 18/02/2009


JUEZ TITULAR: SANTIAGO RESTREPO PEREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO