REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Febrero del 2009
198º y 149º
Vista la diligencia que corre inserta en los folios (128 y 129) de fecha 15-12-2.008 suscrita por los ciudadanos JOSELINE JURADO ADRIANZA y RICARDO JOSÉ MARVAL MOLINA partes demandadas de autos y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEÓN JURADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.143 y de este domicilio junto con su recaudo anexo, mediante la cual los demandados de autos desisten de la Apelación interpuesta en fecha 30-04-2.008 contra la Sentencia dictada en fecha 25-04-2.008 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, el Tribunal tiene por Desistida la Apelación. Asimismo vista la referida diligencia suscrita por las partes demandadas de autos contentiva de la Oferta realizada y de la solicitud de la homologación de la Transacción; y por la otra parte, vista la diligencia que corre inserta en el folio (131) suscrita por el Abogado en ejercicio LUÍS MAGO CORROCHANO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.913 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ; MARÍA ALEJANDRA TARBES DE BACALAO y RICARDO AUGUSTO TARBES FARRERA partes demandantes de autos, mediante la cual acepta en todas y cada una de sus partes la Oferta realizada y solicita la homologación de la misma; el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En relación a la solicitud de la remisión del presente Expediente al Tribunal de la causa, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que quede definitivamente la sentencia dictada. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
Exp. Nº 21.090
begoña