REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: VIRMA SEGUNDA RIVERO PIÑA y WILFREDO ALCIDES RIVERO NUÑEZ
ABOGADO: HENRY RIVERO GUTIERREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.020

Por escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2008, los ciudadanos: VIRMA SEGUNDA RIVERO PIÑA y WILFREDO ALCIDES RIVERO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.644.955 y V-4.510.484 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado HENRY RIVERO GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 14.550, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 7 y 10 del expediente.
En diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.008, los ciudadanos VIRMA SEGUNDA RIVERO PIÑA y WILFREDO ALCIDES RIVERO NUÑEZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos VIRMA SEGUNDA RIVERO PIÑA y WILFREDO ALCIDES RIVERO NUÑEZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 09 de Agosto de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Acta Nro. 384, Tomo II, Año 1.986.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos de nombres: VANESSA BEATRIZ RIVERO RIVERO y VALESKA CORINA RIVERO RIVERO, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. Nro. 21.020.-
Maria.