REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ANGEL EVELIO CAÑA Y LIRIA DE LA CORTEZA SEQUERA GUILLEN
ABOGADO: ZOILA A. GRATEROL BRAVO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 21.611

Por escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2008, los ciudadanos ANGEL EVELIO CAÑA Y LIRIA DE LA CORTEZA SEQUERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.476.744 y V- 3.922.767, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado ZOILA A GRATEROL BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.286, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 9 y 13 del expediente.
En fecha 15 de Enero de 2009, los ciudadanos ANGEL EVELIO CAÑA Y LIRIA DE LA CORTEZA SEQUERA GUILLEN, ya identificados y asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ANGEL EVELIO CAÑA Y LIRIA DE LA CORTEZA SEQUERA GUILLEN, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 14 de Febrero de 1979, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Acta N° 51 año 1979.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que la hija de nombre LIRIANGEL CAÑA SEQUERA, procreada durante el matrimonio actualmente es mayor de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina


Exp. N° 21.611.-
Kc.