REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: FELIX RAMON YEPEZ MENDOZA Y ZAIDA ELENA DAZA DE YEPEZ
ABOGADO: ELIO SALAVERRIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 20.931
Por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2008, los ciudadanos FELIX RAMON YEPEZ MENDOZA Y ZAIDA ELENA DAZA DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.867.027 y V- 7.061.935, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado ELIO SALAVERRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.035, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 13 y 16 del expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2008, los ciudadanos FELIX RAMON YEPEZ MENDOZA Y ZAIDA ELENA DAZA DE YEPEZ, ya identificados y asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos FELIX RAMON YEPEZ MENDOZA Y ZAIDA ELENA DAZA DE YEPEZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 25 de Febrero de 1976, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Acta N° 36 año 1976.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos de nombre JOHANNA THAIS, ELENA DAYANA, LETZAIDA JOHANNA, procreados durante el matrimonio actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. N° 20.931.-
Kc.
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