REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
FALKNER GUSTAVO TOYO
DEMANDADO: MIRIAM LAYA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 19.478
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por libelo presentado en fecha 18 de enero del año 2008, el Abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.871.390, inscrito en Inpreabogado N° 86.087, procediendo por sus propios derechos demandó por Cobro de Honorarios profesionales de Abogado a la ciudadana: MIRIAN LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V- 4.873.069, respectivamente.-
Estimó la acción en la cantidad de bolívares CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL (Bs. 5.298.000,00) sin relacionarlos en partidas, fundamentado en que le corresponde el treinta por ciento (30%) del valor de la cantidad del cobro de bolívares o sea diecisiete millones seiscientos sesenta mil (Bs.17.660.000,oo).- Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 21 del Reglamento y 167 del Código de Procedimiento Civil.- Pidiendo la intimación de la demanda.-
Por auto de fecha 20 de enero del año dos mil ocho (2008), fue admitida la acción, acordándose la INTIMACIÓN de la demandada para que al día siguiente de despacho, concurriera a pagar al demandante las sumas antes mencionadas o a dar contestación a la reclamación interpuesta. Y en caso que se formule oposición la misma se tramitará como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Intimada la demandada, ésta asistida de los Abogados Luis Hidalgo Villanueva y Fredy Morales, Inpreabogado Nº 125.229 y 125.200, presentó escrito en fecha 04 de Abril de 2.008, mediante el cual rechazó, negó y contradijo que le adeude al abogado intimante FALKNER TOYO, la suma reclamada, manifestando que PACTÓ con éste unos honorarios equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.500.oo) de los cuales ya le había pagado la suma de bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.950,oo), según recibos que anexó y planilla de depósito, que corren insertos a los folios 08, 09 y 10 del expediente. Que el referido abogado celebró a sus espaldas una transacción que le causó serios daños económicos. Pues de cuatro (4) cuotas que estaban pactadas en el documento original, aceptó que la demandada después de convenir en la demanda, pagara cincuenta y dos cuotas que se cancelarán en un lapso de (4) cuatro años. Que confundió el término de CONVENIR con el de TRANSIGIR. Finalmente estimo que los honorarios son excesivos y se acogió al derecho de RETASA.- Otorgó poder apud- acta a los abogados LUIS HIDALGO VILLANUEVA, FREDY MORALES, RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, ROSELIA FREAÑO MENDOZA, GLENIS RAMOS, NORKIS NORIEGA Y BERNARDO GÓMEZ SIERRA, Inpreabogado Nº 125.229, 125,200, 16.248, 61.641, 62.259, 30.231 y 20.855 respectivamente.-
Este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 (folios 27 al 32) acordó aperturar una incidencia probatoria por ocho (08) días de despacho, contados a partir de la ultima de las notificaciones de las partes, para tomar la decisión correspondiente al día noveno.-
Notificadas como se encuentran las partes, ambas presentaron sus escritos de pruebas en la oportunidad correspondiente. Concretamente el intimante promovió copias fotostáticas simples cuyos originales rielan a los folios de la pieza principal de este expediente, acta levantada por este tribunal, con motivo de la reunión conciliatoria convocada mediante auto de fecha 06/08/2007 (folio 39), de dicha acta se desprende que el abogado Falkner Toyo y el ciudadano Antonio Rafael González, debidamente asistido de abogado, llegaron a un acuerdo transaccional, en el cual el ciudadano Antonio Rafael González, se obliga a pagar ciertas cantidades de dinero y el abogado actor, hoy intimante, manifiesta su conformidad con dicho acuerdo, acompañó a los folios 40 y 41 copias fotostáticas de cuatro (4) cambiales, cada una por las siguientes cantidades de dinero: Bs. 5.553.000,00, 5.553.000,00, 5.554.000,00 y 1.000.000,00 respectivamente, acompañó copia fotostática simple del auto del tribunal en el cual se acuerda decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada Miriam Laya; y acompañó copia fotostática simple del auto que homologó el acuerdo transaccional celebrado en este Tribunal.
Por su parte la demandada ratificó el valor probatorio de los instrumentos promovidos con el escrito de contestación de demanda, concretamente invocó el valor probatorio de los recibos que anexó y planilla de depósito, que corren insertos a los folios 08, 09 y 10 del expediente, el primer recibo por la cantidad de Bs. 2.250.000,00 (folio 08), un segundo recibo por la cantidad de Bs. 500.000,00 (folio 09) y una planilla de deposito bancario por la suma de Bs. 200.000,00 (folio 10), dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el actor en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Habida cuenta que en el presente procedimiento especial, el órgano jurisdiccional solo debe pronunciarse sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales, sin pronunciarse sobre los montos, a tal efecto se cita la jurisprudencia siguiente:
Estableció la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 27 de Agosto de 2.004, Exp. N° AA20-C-2001-000329, caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., y señaló: … por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidencialmente y de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que se dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente ésta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
En el presente caso, la parte accionante durante el iter procesal probatorio, presentó escrito en fecha 11 de Febrero de 2009, manifestando en su capítulo I que sus actuaciones corren en la diferentes piezas y folios del expediente Nº 19478, de manera genérica, lo cual no es procedente en derecho pues deja en absoluta indefensión a la contraparte, por ello no se aprecia como medio probatorio el capitulo I supra mencionado, ya que impide a su contraparte el control de la prueba. En cuanto al capitulo II del escrito de pruebas ya mencionado, la parte accionante consigna marcada H-H copia de la transacción celebrada el 18 de octubre de 2.007, confesando que en la misma están incluidos sus HONORARIOS PROFESIONALES por el monto de bolívares CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL (Bs.5.298.000,OO) o sea 5.298,oo bolívares fuertes, documento este que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto al capítulo III y IV del escrito de marras, este Tribunal no lo aprecia en virtud de que no constituye medio probatorio alguno. Revisado el escrito de pruebas de la parte demandada, este Tribunal observa, que promovió los documentos que corre insertos a los folios 08,09 y 10 del expediente, constituyendo los primeros documentos privados emanados del actor, los cuales no fueron impugnados por lo que se les concede valor probatorio a tenor del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, con respecto al Baucher que corre inserto al folio10, denominado por la doctrina y jurisprudencia TARJAS, esta no fue tachada, ni desconocida ni impugnada por el actor, la cual se aprecia como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo expuesto por las partes, este Juzgador concluye que existe una transacción en el juicio que dio génesis al presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, que señala: “ La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Siendo así, y estando incluidos los HONORARIOS PROFESIONALES del hoy accionante dentro de la misma, tal como lo confiesa, le corresponde en consecuencia exigir el cumplimiento de la referida transacción conforme al procedimiento indicado para ello, y no por esta vía, que debe incoarse al sujeto pasivo señalado en la transacción de marras, es por ello que este Juzgador NIEGA al accionante a reclamar los honorarios profesionales a la demandada por no ser esta el sujeto pasivo que contrató de conformidad con lo señalado en el artículo 1.713 del Código Civil y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cobro de honorarios profesionales y en consecuencia NIEGA EL DERECHO A reclamar a la demandada los mismos-.
SEGUNDO: Se suspende la medida embargo preventivo decretada por este órgano jurisdiccional y así se decide.-
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción deducida.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde.-
La Secretaria,
SARP/Aurelia.
Exp. N° 19.478
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