REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA ELENA MARTÍNEZ DE AGUILAR, LUIS OSCAR AGUILAR, PEDRO GUILLERMO AGUILAR DE MARTÍNEZ, ELEAZAR ANTONIO AGUILAR MARTÍNEZ, TULIO RAFAEL AGUILAR MARTÍNEZ, VICENTE ALFONSO AGUILAR MARTÍNEZ y MARIA LOURDES AGUILAR MARTÍNEZ.
DEMANDADO: SINDRID VALENCIA SALAZAR BLANCO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 21.109
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ELENA MARTÍNEZ DE AGUILAR, LUIS OSCAR AGUILAR, PEDRO GUILLERMO AGUILAR DE MARTÍNEZ, ELEAZAR ANTONIO AGUILAR MARTÍNEZ, TULIO RAFAEL AGUILAR MARTÍNEZ, VICENTE ALFONSO AGUILAR MARTÍNEZ y MARIA LOURDES AGUILAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 155.228, 3.344.775, 3.920.705, 4.872.344, 4.874.816, 7.051217 y 7.092.013 respectivamente, todos de este domicilio, interpusieron formal demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana SINDRID VALENCIA SALAZAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.225.851 y de este domicilio.
La demanda es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2003 (folio 37).
Al vuelto del folio 41 se evidencia la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual da cuenta al Juez, de haber entregado a la demandada SINDRID VALENCIA SALAZAR BLANCO la compulsa que le fuera librada, negándose a firmar el recibo correspondiente.
A solicitud de parte, mediante auto de fecha 04 de julio de 2003 (folio 43), se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 45 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber entregado la boleta de notificación librada a la demandada.
Del folio 46 al 48 riela escrito de contestación de demanda presentado por la demandada de autos.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
En la oportunidad de la presentación de Informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
En fecha 22 de mayo de 2008 (folio 165) el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la presente causa. Dicha inhibición es declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2008.
Previa distribución el expediente es recibido en este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2008 (folio 170).
En fecha 17 de septiembre de 2008 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Por ocupaciones preferentes del Tribunal, se acordó diferir la publicación de la sentencia, para dentro de los 30 días calendarios consecutivos siguientes.
Estando dentro del lapso correspondiente para el dictamen de la sentencia, pasa este Tribunal a dictar su fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alegan que son propietarios legítimos de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, sector 05, transversal 02, casa Nro. 14, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide 129,35 Mts y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: Que es su fondo con la casa Nro. 01 de la vereda 08 del sector 05 de la Urbanización La Isabelica en 6,50 Mts. SUR: Con el transversal 02 del sector 05 que es su frente en la Urbanización La Isabelica en 6,50 Mts. ESTE: Con terreno del INAVI y luego la vereda 06 del sector 05 de la Urbanización La Isabelica en 19.90 Mts. OESTE: Con la casa Nro. 12 del transversal 02 del sector 05 en la Urbanización La Isabelica, en 19.90 Mts, el referido inmueble se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 26, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 14, tercer trimestre de 1981; y que dicha propiedad deviene en ser herederos universales del ciudadano LUIS OSCAR AGUILAR SOLA.
Que el inmueble anteriormente descrito está siendo poseído sin titulo jurídico, ni derecho alguno que fundamente su posesión, por la hoy demandada; según se verifica de inspección ocular practicada al inmueble en fecha 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Fundamenta su pretensión en los artículo 548, 545, 547 del Código Civil y articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que demanda por Reivindicación a la ciudadana SINDRID VALENCIA SALAZAR BLANCO, en su carácter de poseedora ilegítima del inmueble objeto de la demanda, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en la restitución y entrega sin plazo alguno del inmueble objeto de la demanda.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandados, ya que los demandantes señalan que son propietarios y que les pertenece el inmueble, por ser herederos de Luis Oscar Aguilar Sola, pero obvian el hecho jurídico de que la ciudadana Maria Elena Martínez Aguilar constituyó hipoteca sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, y dicha hipoteca concluyó con un remate judicial a través del cual el inmueble fue adjudicado a otra persona, es decir, no hay coincidencia entre las personas jurídicas que alegan la titularidad del derecho de propiedad y el derecho a reivindicar, por lo que la demanda no debe proceder, pues los demandantes carecen de justo titulo que los acredite como propietarios, en consecuencia, solicitan que sea declarada con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad y en consecuencia declarada sin lugar la demanda.
En cuanto al fondo de lo debatido, negaron, rechazaron y contradijeron en un todo la demanda incoada.
Alegan que en un principio el inmueble fue adjudicado por el INAVI al ciudadano LUIS OSCAR AGUILAR SOLA, quien falleciera ab intestato en fecha 10 de febrero de 1978, según consta de contrato marcado con el Nro. 685, de fecha 14 de enero de 1969. Es en fecha 12 de agosto de 1981 cuando el INAVI otorga el documento que acredita la propiedad al ciudadano LUIS OSCAR AGUILAR SOLA, según documento protocolizado en fecha 12/08/1981, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 26, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 14.
Que en fecha 13 de agosto de 1981 los demandantes confieren poder especial a la ciudadana MARIA ELENA MARTÍNEZ VIUDA DE AGUILAR y entre las facultades del poder, figuran enajenar o gravar los derechos y acciones sobre una casa en el sector 05, transversal 05 de la Urbanización La Isabelica.
Que en fecha 30 de septiembre de 1981 la ciudadana MARIA ELENA MARTÍNEZ VIUDA DE AGUILAR, actuando como apoderada de los demandantes constituyó hipoteca legal de primer grado a favor de la ciudadana DELIA LACAU DE MALPICA, hasta por la cantidad de Bs. 161.000,00 sobre el inmueble que se pretende reivindicar. Que en fecha 19 de julio de 1984 la acreedora hipotecaria demanda la ejecución de la hipoteca, la cual se tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 21.461. En fecha 04 de Octubre de 1985 se efectuó el acto de remate judicial, en el cual se expresó que el inmueble de marras perteneció a los ciudadanos MARIA ELENA MARTÍNEZ DE AGUILAR, LUIS OSCAR AGUILAR, PEDRO GUILLERMO AGUILAR DE MARTÍNEZ, ANA ELENA AGUILAR MARTÍNEZ DE MARQUEZ, TULIO RAFAEL AGUILAR MARTÍNEZ Y ELEAZAR ANTONIO AGUILAR MARTÍNEZ; por lo que, alega la demandada, que el inmueble que pretenden reivindicar los demandantes no les pertenece, por cuanto perdieron la titularidad del mismo. Finalmente señala que ella si tiene titulo suficiente para ocupar el inmueble desde el mes de noviembre de 1992.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Anexan los actores a su escrito libelar marcado con el Nº 1) Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de dos mil dos(2.002). Marcada “B” y “C” consta certificación emanada del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con respecto a la inspección ocular se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. En cuanto a la copia fotostática inserta al folio 16 se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los folios que corren insertos a los folios 18,19 y 20, no se valoran, por cuanto que no fueron ratificados a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran.-
En su escrito de promoción de pruebas, en el particular primero: invoca el mérito favorable de los autos, lo que este tribunal no aprecia, toda vez que no es un medio probatorio, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria. En cuanto al particular segundo, este Tribuna ya se pronunció supra. En cuanto al particular tercero, se aprecia como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es un documento administrativo, que solo demuestra el cumplimiento de una obligación tributaria. En cuanto al particular cuarto, no se aprecia la referida prueba pues no se promovió y evacuó como prueba de informes, que es la idónea y que además es convenido por las partes la ubicación del inmueble de marras, en cuanto al capítulo quinto este tribunal no la aprecia toda vez que estuvo dirigida a demostrar que la demandada habita el inmueble y este es un hecho convenido y aceptado por ella, y nada aporta al proceso.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Acompañó al escrito de contestación de la demanda, copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Carabobo, que corre inserta a los folios 49 al 69 marcado “A”, que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil , en cuanto a la copia simple marcada “B” que corre inserta a los folios 70,71 y 72, el Tribunal no la valora.-
De las pruebas promovidas durante el iter procesal probatorio, consta al 76 y 77 del expediente el escrito respectivo, y no se aprecia el capitulo Primero, por no ser esto un medio probatorio, el capitulo segundo ha de correr la misma suerte , puesto que no puede hacerse valer como prueba el escrito de contestación de la demanda por ser emanado de el presentante, es decir nadie puede construir su propia prueba.-De las promovidas en el capítulo tercero, se valoran conforme al artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.- En cuanto a la autorización que corre inserta a los folios 86 y 87, que fue debidamente reconocida en su contenido y firma por el ciudadano: Carlos Alberto Terán Hernández, con cédula de identidad Nº V-4.453.196, según acta de fecha 14 de octubre de 2.003, folio 103, se aprecia y se le reconoce todo el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y 431 del Código de Procedimiento Civil, documento este que no fue tachado, impugnado ni desconocido por el adversario.- En cuanto a los testigos: ANTONIO J. TORRES, con cédula de identidad Nº V-1.375.051, JOSÉ LÓPEZ, con cédula de identidad Nº V-4.462.561 y RAIZA M. ALVAREZ, con cédula de identidad Nº 3.318.422, estos estuvieron contestes al declarar afirmativamente que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Sindrid Valencia Salazar Blanco, que habita con su familia el inmueble objeto del presente juicio, que en el inmueble funcionó un partido político, que tiene mas de nueve (09) años ocupándolo, que le constan sus dichos porque tienen conocimiento de ello, al ser repreguntados por el demandante, estos no incurrieron en contradicción alguna, en consecuencia, se aprecian los testimonios y se le concede el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quienes en su carácter de únicos y universales herederos del fallecido LUIS OSCAR AGUILAR SOLA, se atribuyen la propiedad del inmueble, obviando el hecho de la pérdida de los derechos subjetivos por causa del gravamen hipotecario gravado al inmueble por la ciudadana MARIA ELENA MARTÍNEZ AGUILAR, que concluyó con un remate donde se le adjudicó el inmueble a otra persona, alegando que no existe la coincidencia entre la titulariza del derecho de propiedad y ha reivindicar con las personas que ejecutan la acción, porque no les pertenece y no lo poseen.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho debe probarlo.-
De las actas procesales, está claro, aceptado y convenido por las partes la identidad y ubicación del inmueble, que la demandada lo ocupa, en consecuencia estos hechos no serán objeto de análisis probatorio.
Corresponde a la parte demandante demostrar que efecto son propietarios, pacíficos e ininterrumpidos del inmueble objeto del juicio, de conformidad con las normas contenidas en nuestra legislación sustantiva civil.-
La parte demandada, en su defensa consignó como medio probatorio copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, constante de las actuaciones realizadas en el juici0 de hipoteca, expediente Nº 21.461, que fueron apreciadas y valoradas por quien juzga, y que no fueron negados tales hechos por los hoy accionantes, que no ejercieron contra ellas, tacha, impugnación ni desconocimiento alguno, y de su revisión se puede constatar que los accionantes de marras, tuvieron pleno conocimiento del procedimiento de ejecución de hipoteca que siguió en su contra la ciudadana DELIO LACAU DE MALPICA, tal como se infiere de la copia certificada consignada como medio probatorio, que corre inserta a los folios 49 al 69 consignadas con el libelo de demanda, es por ello que probó la demandada de autos que los accionantes no son terceros en la relación procesal donde obtuvo el ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN HERNÁNDEZ, con cédula de identidad Nº 4.453.196, la propiedad del inmueble, que ella posee por estar autorizada por el propietario, y por ende tienen pleno conocimiento que el inmueble dejó de formar parte de su patrimonio desde el 04 de Octubre de 1.985, según acta de remate tantas veces mencionada, por haber ocurrido en su contra una expropiación forzosa por falta de cumplimiento de la obligación hipotecaria.- Aun y cuando, es cierto que la misma no ha sido registrada, esta es oponible a los demandantes, pues como se repite, estos tenían y tienen pleno conocimiento de que la cosa inmueble es propiedad del mencionado ciudadano, establecer lo contrario sería incurrir en complicidad para la gesta de un fraude procesal, se insta al adquiriente en remate judicial, que cumpla con lo establecido en el artículo 1.920 y siguientes del Código Civil, en consecuencia la falta de cualidad alegada por la parte demandada debe prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos: MARIA ELENA MARTÍNEZ DE AGUILAR, LUIS OSCAR AGUILAR, PEDRO GUILLERMO AGUILAR DE MARTÍNEZ, ELEAZAR ANTONIO AGUILAR MARTÍNEZ, TULIO RAFAEL AGUILAR MARTÍNEZ, VICENTE ALFONSO AGUILAR MARTÍNEZ y MARIA LOURDES AGUILAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 155.228, 3.344.775, 3.920.705, 4.872.344, 4.874.816, 7.051217 y 7.092.013 respectivamente, todos de este domicilio, contra la ciudadana SINDRID VALENCIA SALAZAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.225.851 y de este domicilio, por no tener cualidad para accionar.-SEGUNDO: Se ordena librar oficio al registrador Subalterno del lugar donde está ubicado el inmueble a fin de hacer de su conocimiento del contenido de esta sentencia.-TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,

SARP/Aurelia.
Exp. 21.109