REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: MARIO JOSE PEREZ y GLADYS MARGARITA ROMERO MELIAN
ABOGADO: MIGUEL ENRIQUE DIAZ ALSINA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.022

Por escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2008, los ciudadanos MARIO JOSE PEREZ y GLADYS MARGARITA ROMERO MELIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.829.232 y V-5.389.115 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado MIGUEL ENRIQUE DIAZ ALSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.271.424, de este domicilio, Inpreabogado Nro. 95.577, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 8 y 10 del expediente.
En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.008, los ciudadanos MARIO JOSE PEREZ y GLADYS MARGARITA ROMERO MELIAN, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos MARIO JOSE PEREZ y GLADYS MARGARITA ROMERO MELIAN, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 10 de Noviembre de 1.984, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Guacara del Estado Carabobo. Acta Nro. 386, folio 147 vuelto, Año 1.984.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos de nombres: GLEISOR MOILER y GLERMOR MOGLER, procreados el matrimonio actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. Nro. 21.022.-
Maria.