REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
KARINA YLEMAR ALVARADO
DEMANDADO: EURLENI DEL SOCORRO DÍAZ DE JIMÉNEZ
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 21.491
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la demandada EURLENI DEL SOCORRO DÍAZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.298.169 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado DOLLY LLOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.043, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2008.
El 10 de noviembre de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución.
El 15 de enero de 2009, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
Por ocupaciones preferentes de este Tribunal, se acordó diferir la publicación de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente al 04 de Febrero de 2009.
Ninguna de las partes en esta alzada presentaron escritos de informes.
Estando dentro del lapso correspondiente para el dictamen de la sentencia, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que en fecha 07 de junio de 2007 dio en arrendamiento a la ciudadana EURLENI DEL SOCORRO DÍAZ DE JIMÉNEZ, un anexo ubicado en una casa de su propiedad, ubicada en la zona sur de Guacara, Barrio El Libertador, segunda calle, Nro. 51, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma privada y que era a tiempo determinado por 6 meses, pero que una vez cumplido dicho lapso se convirtió en indeterminado, ya que operó la tácita reconducción, sin que se verificara aumento de canon de arrendamiento alguno.
Que desde hace aproximadamente año y medio, el cónyuge de la arrendataria Néstor Jiménez ha instalado un negocio de carpintería en el anexo dado en arrendamiento, incumpliendo de esta manera lo establecido en la cláusula 5ta del contrato, el cual establece que el uso del inmueble es personal y no comercial, y que en ningún momento ha autorizado de manera escrita o verbal para instalar en el inmueble actividad comercial alguna. Que se le ha manifestado de manera verbal a la arrendataria que debe cumplir con lo establecido en la referida cláusula 5ta, haciendo ésta caso omiso a las solicitudes, ocasionando la carpintería serios y graves deterioros en el inmueble.
Que la arrendataria ha sido irregular en la cancelación del canon durante la vigencia del mismo, así como ha incumplido en el pago de los servicios públicos, ya que nunca ha entregado los recibos de pago, por otra parte se le ofreció en venta el inmueble a la arrendataria, pero esta no dio respuesta oportuna.
Que se han agotado todas las diligencias amigables, pero no ha sido posible arreglo alguno, que la arrendataria acudió ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, a los fines de que se le otorgara la prórroga legal y el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, pretendiendo seguir ocupando el inmueble con el negocio de la carpintería incluido, sin que se le aumente el canon de arrendamiento.
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 1159, 1160 del Código Civil y en el artículo 34 ordinal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda a la ciudadana EURLENI DEL SOCORRO DÍAZ DE JIMÉNEZ, por incumplimiento en sus obligaciones contractuales a desocupar y entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones, tal y como fue entregado y desaloje el inmueble sin plazo alguno y pague las siguientes cantidades:
1) Bs. 150.000,00 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al 07 del presente mes y año.
2) Las costas procesales calculadas prudencialmente.
3) Al pago de los honorarios profesionales de abogados.
Estimó la demanda en Bs. 3.000,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada convino en eliminar de inmediato la carpintería, cancelar de inmediato los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha y solicita se le reconozca la prorroga legal, ya que hace gestiones para conseguir donde mudarse.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la actora acompañó copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la demandante y la ciudadana EURLENI DEL SOCORRO DÍAZ DE JIMÉNEZ, de dicho contrato se evidencia, concretamente de la cláusula 5ta. que el uso del inmueble es personal, que la duración del contrato es por seis meses, contados a partir del 07 de junio de 2006, prorrogables, previa notificación con un mes de anticipación, que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, pagaderos los días 7 de cada mes, que el incumplimiento en el pago de una mensualidad, dará derecho a la arrendadora a exigir la desocupación del inmueble.
Acompañó (folio 10) copia fotostática simple de notificación enviada a la demandada EURLENI DEL SOCORRO DÍAZ DE JIMÉNEZ, de fecha 21 de agosto de 2008, en la cual le ofrecen en venta el inmueble arrendado, que el precio de la oferta es la cantidad de Bs. 40.000.000,00 y que la duración de la misma es de 30 días continuos, contados a partir de la firma de la notificación y que en caso de ser negativa su respuesta se procedería a negociar con terceras personas.
Del folio 11 al 14 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos que nada aportan a los hechos controvertidos y con consecuencia, no se les concede valor probatorio.
Del folio 15 al 33 (anexo “C”) riela original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por quien juzga y con el mismo queda demostrado que en el inmueble arrendado funciona una carpintería propiedad del cónyuge de la demandada, que dicha carpintería funciona desde hace aproximadamente año y medio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No aportó la demandada en la oportunidad correspondiente, medio probatorio alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pretende la demandante, el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el ordinal D del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, fundamentado en el hecho de que la arrendadora instaló una carpintería en el inmueble, violando así la cláusula quinta del Contrato de arrendamiento.
Citada la demandada, esta en fecha 22 de septiembre de 2.008, manifestó que eliminaría la carpintería y pagaría los cánones de arrendamientos vencidos hasta esa fecha, y solicitó se le reconozca la prórroga legal. Estas expresiones configuran una confesión, de los hechos alegados como violatorios a la cláusula quinta del contrato de marras, y no habiendo probado nada que le favorezca o desvirtúe la pretensión del actor, la demandada ha sucumbir ante tal petición, en consecuencia la acción desalojo fundada en el ordinal D del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EURLENI DEL SOCORRO DÍAZ DE JIMÉNEZ contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin del estado Carabobo.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la Ciudadana KARINA ILEMAR ALVARADO en contra de esta EURLENI DEL SOCORRO DÍAZ DE JIMÉNEZ .- Y se condena a la demandada a entregar el inmueble desocupado de personas y cosas, y solvente de los servicios.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda confirmada la sentencia apelada. Remítase el expediente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
SARP/Aurelia.
Exp. 21.491
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