REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de febrero de 2009
198° y 149°
De la revisión exhaustiva del expediente se observa:
La presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2008, se decretó la intimación de la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR C.A. y en la misma fecha se libró la compulsa a la demandada.
Asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se observa que el actor no señaló la dirección donde se debía citar a la demandada.
En fecha 08 de octubre de 2008 comparece el abogado actor y solicita que se le expidan copias simples de la demanda y del auto de admisión para la formación de la compulsa y que proveería los emolumentos en su oportunidad.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, amen de que en la presente causa el actor no indicó en el libelo de la demanda, el lugar donde debía practicarse la citación del demandado. De modo pues que considera quien aquí decide, que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; pués desde la admisión de la demanda hasta el 08 de octubre de 2008, habían transcurrido más de 30 días desde la admisión, por una parte, y por la otra no señaló en el libelo de demanda el sitio donde debía citarse a la demandada, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La …

… Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:15 de la mañana.


La Secretaria,




SARP/aurelia.
Exp. 20.991





















EXPEDIENTE: 20.991


DEMANDANTE: JAVIER CHIQUITO HERNÁNDEZ


DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR C.A.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


FECHA: 11/02/2009


JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.