REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: CARLOS ADOLFO CHIRINOS GARCIA Y LUZ MARINA AMAYA BLANCO.-
ABOGADO ASISTENTE: DELIA GOMEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 51.949.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2.008, por los ciudadanos: CARLOS ADOLFO CHIRINOS GARCIA Y LUZ MARINA AMAYA BLANCO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 11.148.776 y V- 15.041.801, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada DELIA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.269 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre de 1.997, según consta en acta de Matrimonio Nro. 543, Folio 244, Tomo II, Año 1.997, inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el Quince (15) de Diciembre de 1.999, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Vivienda Popular Los Guayos, Segunda Etapa, Sector 02, Avenida 04, Casa Nº 16 del Municipio Autónomo de los Guayos, Estado Carabobo, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común; así mismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Febrero de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 26 de Enero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 22 de Enero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Once (11) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de Diciembre de 1.997, ante la Oficina de Registro Civil Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el Quince (15) de Diciembre de 1.999, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el 185-A se efectuó en fecha 23 de Enero de 2.008, habiendo transcurrido Nueve (09) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ADOLFO CHIRINOS GARCIA Y LUZ MARINA AMAYA BLANCO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha en fecha 20 de Diciembre de 1.997, según consta en acta de Matrimonio Nro. 543, Folio 244, Tomo II, año 1.997, inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Nueve (09) del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:43 del mediodía.-
La Secretaria,

Exp. No. 51.949.-
PP.-