REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GONZALEZ Y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.869.910 y V-8.665.405, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA CARLINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.138 y de este domicilio.
DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL MIQUEL MONZON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.786.397, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSÉ PINTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nos.122.028 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 53.153
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Y ROSA YBELSSI DELGADO ARIAS, identificados en autos y asistidos por la Abogada GLORIA CARLINA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 122.138, parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2.008, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, se condenó en constas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2.008.
Por auto de fecha 15 de enero del 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 14 de abril de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 28 de abril de 2008.
La parte demandada en fecha 30 de mayo de 2008, consignó escrito donde opone cuestiones previas, da contestación a la demanda, propone reconvención y llama a un tercero a juicio.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.008, se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta, y admite la petición de un llamado a tercero a juicio, en consecuencia se emplazó al tercero Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes legales. Igualmente se suspendió el juicio hasta tanto conste en autos la citación del tercero.
En fecha 11 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas por el a quo en la misma fecha.
En fecha 15 de julio de 2.008 la tercera llamada a juicio consigna escrito contestando la demanda
En fecha 25 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en la misma fecha.
En fecha 28 de julio el tercero llamado a juicio consignó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo mediante auto de fecha 29 de julio de 2.008.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2.008 el demandado de autos ciudadano JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON, identificado en autos, confiere poder APUD ACTA a los abogados FRANKLIN LOPEZ AUDE Y ARTURO PINTO RODRIGUEZ, Inpreabogados Nros. 79.095 y 122.028.
En fecha 31 de julio de 2.008 la parte accionante consignó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en la misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el a quo dicta sentencia, la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2008 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 09 de diciembre de 2008.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su libelo de la demanda alego:
1.-Celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ MIGUEL MIQUEL MONZON, identificado en autos, que dicho contrato de arrendamiento fue a tiempo indeterminado, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por un PENT HOUSE Nro. “A”, situado en Residencias ALOHA, callejón Don Bosco, sector Las Acacias, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
2.- Que se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000, oo) y para la fecha actual cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (450, 00) mensuales.
3.- Alega la parte accionante que han tratado por distintas vías de manera pacífica, que el arrendatario les entregue el inmueble de su propiedad, ya que los motivos que los llevaron a dejar el inmueble y a su vez en alquilarlo, ya lograron subsanar, por lo que los accionantes y sus menores hijos quieren restablecer su convivencia familiar en dicho apartamento, el cual tiene las comodidades que ellos alegan necesitar, y en estos momentos se encuentran alquilados y gozando de la prorroga legal.
7.- Solicitan Primero: Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en el desalojo del inmueble identificado en autos. Segundo: En que pague la indexación, utilizando para ello los índices de inflación, según los informes mensuales del Banco Central de Venezuela, aplicados a cada mes adeudado desde su verificación hasta la fecha en la cual se ordene la experticia complementaria del fallo que determine el monto a pagar por el concepto reclamado. Tercero: En hacer entrega del identificado inmueble, en forma perentoria y totalmente desocupado de personas, animales y cosas muebles. Solicita igualmente medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil. Consignó como recaudos junto con el libelo de la demanda: Marcado “A” copia certificada del acta de matrimonio de la parte actora, y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de los accionantes, marcado “B” copia simple de documento de compra venta del inmueble identificado en autos y objeto de la presente acción, marcado “C” original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre los accionantes y ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A., marcado “D” original de carta dirigida a los accionante por la Administradora Santa Cruz, C.A. en la cual le comunican que están haciendo uso de la prorroga legal que les corresponde por el inmueble arrendado.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.008, por el ciudadano JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON, opone cuestiones previas, manifiesta dar contestación a la demanda, propone reconvención y llama a un tercero a juicio, todo en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en los artículos 346 ordinal 6º y 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa de forma, por cuanto alega que existe un contrato de arrendamiento escrito con los ciudadanos JUAN JOSÉ MIQUEL MORALES Y MARIA ESTHER MONZON DE MIQUEL y la empresa ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A., en tal sentido habría errado la parte actora en la persona a la cual debía demandar. Asimismo, destaca la oscuridad en el libelo de la demanda, al desconocerse cual pretensión se esta incoando en la presente causa, ya que alega el demandado que en esta causa se ha alegado un motivo de resolución de contrato (supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales) y un motivo de desalojo (necesidad de ocupar el inmueble). Dichas cuestiones previas fueron declaradas improcedentes por el a quo.
Niega y contradice que mantenga un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS; el contrato de arrendamiento que mantiene es con la ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A.
Niega que el contrato de arrendamiento sea un contrato a tiempo indeterminado como lo expresa la demandante en su libelo de la demanda.
Niega que los propietarios del inmueble hayan tratado de comunicarse de manera pacifica para que les entregue su propiedad, por cuanto nunca supo de su existencia, ni el demandado ni sus padres, ya que su comunicación siempre era con la ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A. quien alega ha sido su arrendadora.
Niega que no le corresponda prorroga legal, por cuanto esta al día con los cánones de arrendamiento.
Niega que el inmueble objeto de esta demanda se encuentre en malas condiciones de habitabilidad.
Niega que estén demostrados los extremos para que se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda.
Niega que adeude a la demandante suma alguna en el sentido de que estimación de la demanda fue hecha por cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500, 00) sin especificar el motivo por el cual estima esa suma.
Niega y rechaza la indexación solicitada por la parte actora, sobre sumas no expresadas, sobre sumas que ni siquiera nombra y sobre meses que no especifica.
Admitió que vive en el inmueble objeto de esta demanda.
Admitió que el canon de arrendamiento es de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450, oo).
Alega que en virtud que mantiene un contrato de arrendamiento con la empresa ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A Sociedad de Comercio, y que los ciudadanos JUAN JOSÉ MIQUEL MORALES Y MARIA ESTHER MONZON DE MIQUEL, quienes son sus padres mantuvieron también un contrato de arrendamiento con la referida administradora sobre el mismo inmueble, es por lo que solicita sea llamada a esta causa a la ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A. en la persona de sus representantes legales ANTONIA MARTIN DE GONZALEZ Y AMELIA GONZALEZ MARTIN.
Propuso reconvención la cual fue declarada inadmisible por el a quo.
TERCERO LLAMADO A JUICIO:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2.008 la ciudadana AMELIA COROMOTO GONZALEZ MARTIN, actuando en su condición de Gerente y representante de la empresa ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A., asistida por la Abogada GLORIA YSABEL DOS SANTOS BRITO, contesta la demanda en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención y las defensas intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON.
- Alega que la compañía ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A., no posee cualidad para seguir el presente desalojo, ya que no es parte interesada en esta controversia, en virtud que, en fecha 18/07/2007 cedió y traspaso todos los derechos, obligaciones y acciones del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON y Administradora Santa Cruz, C.A., es decir, que se traslado los derechos y obligaciones derivados del contrato a los legítimos propietarios del inmueble. Tal cesión fue notificada al arrendatario ciudadano JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON a través de Telegrama enviado en fecha 08/08/2007, informándole que la administración del inmueble arrendado la llevaría sus propietarios los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS. La notificación fue recibida en fecha 20 de agosto de 2007, según se evidencia en el acuse de recibo del telegrama, en consecuencia la cesión realizada por la empresa a los propietarios del inmueble es ajustada a derecho, y considera que se incurrió en error por omisión, al no señalar en el libelo de demanda la existencia de una cesión de derechos, por cual se deduce, que la empresa ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A. no tiene en la actualidad ninguna conexión jurídica con el arrendatario cedido, no hay justificación para comparecer como terceros y ser llamados de manera forzosa a este juicio de Desalojo.
- Rechaza, niega y contradice que el contrato de arrendamiento que mantiene el ciudadano JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON es con la ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A. por consiguiente no existe relación arrendaticia entre los antes mencionado.
- Niega, rechaza y contradice lo invocado y alegado por la parte demandada al señalar la existencia de un contrato de arrendamiento escrito con los ciudadanos JUAN JOSÉ MIQUEL MORALES Y MARIA ESTHER MONZON DE MIQUEL, y que la parte actora habría errado en la persona a la cual demanda, ya que hasta la fecha no existe contrato vigente entre la Administradora Santa Cruz, C.A. con los referidos ciudadanos, el contrato señalado por el demandado ya rescindió, su termino de duración concluyó, por lo cual existe un contrato privado de fecha 01/07/06 por el termino de un (1) mes con el ciudadano JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON (cedido) y los propietarios cesionarios (puesto que la Administradora Santa Cruz, C.A. cedió el contrato). Asimismo rechaza la defensa del demandado al decir que se le hizo firmar un contrato de arrendamiento, ya que tal aseveración no es cierta, es falso que se le haya hecho firmar un contrato al ciudadano demandado JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON (cedido) , no existe evidencia de tal acto, en la firma del convenio hubo absoluto consentimiento de las partes por lo cual su firma no fue arrancada por violencia ni por dolo.
- Rechaza, niega y contradice lo expuesto por el demandado al decir que estuvo tratando de comunicarse con cualquiera de los representantes de la administradora, ya que en muchas ocasiones se conversó con el arrendatario sobre el requerimiento y la necesidad que tenían los propietarios de ocupar su inmueble.

Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación arrendaticia.
- Que el demandado habita en el inmueble PENT HOUSE Nro. “A”, situado en Residencias Aloha, Callejón Don Bosco, Sector La Acacias, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
- Que el canon de arrendamiento es de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450, oo)
Quedan como hechos controvertidos:
-La necesidad del accionante de habitar la vivienda.
- Que el accionado mantiene un contrato de arrendamiento con ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A.
- La cualidad del tercero llamado a juicio.
- Que no existe relación arrendaticia con el tercero.

III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos accionantes, expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Marcado “A”.
2. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos menores de los accionantes. Marcada “A”.
3. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado el 20 de febrero del 2.004 ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro.12, Protocolo Primero, Tomo 13., Marcado “B”.
4. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Santa Cruz, C.A. (arrendadora) y los ciudadanos accionantes (arrendatarios) Marcado “C”.
5. Carta dirigida a los accionantes emitida por la Administradora Santa Cruz C.A. Marcada “D”.

CON LAS PRUEBAS:
- Original de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, y en la cual confieren los accionantes a la Abogada Gloria Carlina Rodríguez, Marcado “A”.
- Dos (2) notificaciones de la Administradora Santa Cruz dirigida a los accionantes. Marcado “B”.
- Marcado “C” legajo de recibos de pago de precio de alquiler de inmueble objeto de esta demanda.
- Marcado “D” Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Santa Cruz C.A. (arrendadora) y el ciudadano JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON.
- Marcado “E” Cesión del contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Santa Cruz, C.A. (arrendadora) autenticado en fecha 13 de agosto del 2.008ante la Notaría Pública Tercera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN:
- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la Administradora Santa Cruz, C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON, Marcado “A”
- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la Administradora Santa Cruz, C.A. y los ciudadanos JUAN JOSÉ MIQUEL MORALES Y MARIA ESTHER MONZON DE MIQUEL, Marcado “B”.

CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el merito favorable de lo afirmado por la demandante en su libelo de la demanda y en escrito de pruebas, en atención al principio de la comunidad de pruebas.
1.- Marcado “B1” Relación de pagos extraordinarios de condominio correspondientes a los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril 2.008.
2.- Marcado “C” Notificación emitida al ciudadano Juan José Miquel Morales por la empresa Administradora Santa Cruz, C.A.
3.- Marcadas “D” y “E” Constancias de Residencia en original emitidas por el Administrador del Condominio de Residencias “Aloha” a JOSÉ MIQUEL MORALES, MARIA ESTHER MONZON Y JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON.
4.- Marcado “F” Solvencias en original de Servicios de Electricidad y Gas del inmueble objeto de esta demanda.
5.- Marcado “G” Factura de servicio de Gas a nombre de la persona MAHUAMBI MANZO, correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda.
6.- Marcados del “1” al “34” Recibos originales de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a Septiembre – diciembre 2.004, 2.005, 2.006 y mes de enero de 2.007.
7.- Marcados del “35” al “45” Recibos de consignaciones de arrendamiento efectuados ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
8.- Marcados del “46” al “90” Recibos de pago de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente litigio.
9.- Solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda.
10.- Promovió los siguientes testimoniales ciudadanos: YACANNA KATIANA MARTINEZ FLORES, CESAR AGUSTO ARRAYAGO HEREDIA Y EDWIND OMAR RUIZ RAMONIS.

TERCERO LLAMADO A JUICIO:
CON LA CONTESTACIÒN:
- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A, marcado “A”.
- Copia simple de contrato de arrendamiento privado entre la ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A. y el ciudadano JOSÉ MAJUEL MIQUEL MONZON, marcado “B”.
- Memorandum enviado por la Administradora Santa Cruz C.A. al ciudadano JESUS COLON, marcado “C”.
- Copia certificada de la cesión de derechos, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, marcada “D”.
- Copia simple de formulario para la consignación de telegramas, firmado y sellado por IPOSTEL, marcado “E”.
- Acuse de recibo de telegrama enviado al ciudadano JOSÉ MANUEL MIQUEL, firmado y sellado por IPOSTEL, marcado “F”.

CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.
- Invoca el principio procesal de preclusión, por lo que, solicita al Tribunal declare extemporánea por anticipada las pruebas de la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL MIQUEL MONZON, ya que el demandado consignó sus pruebas en el lapso de contestación de la demanda del tercero, y el mismo no había contestado.
- Ratifico todos los documentos que fueron consignados con el escrito de contestación.
- Consigna marcado con la letra “G” contrato privado en original de arrendamiento de fecha 03 de septiembre de 2.004, suscrito entre Administradora Santa Cruz C.A. y los ciudadanos Juan José Miquel Morales y Maria Esther Monzón de Miquel.
- Solicita la exhibición del contrato de arrendamiento que se encuentra en poder de los demandantes y propietarios ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia este Tribunal estima necesario resolver como punto previo la omisión sobre los alegatos expuestos por el Tercero.
En efecto en la presente causa el 16 de junio de 2008, el aquo admite la intervención de ADMINISTRADORA SANTA CRUZ C.A., en su condición de tercero de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras el tercero antes mencionado acude al proceso y cumple con todas sus cargas procesales (contesta la demanda y promueve y evacua pruebas).

Este operador de justicia observa que el fallo sujeto a revisión que en la sentencia recurrida no existe un pronunciamiento expreso sobre los alegatos y pruebas presentados por los terceros intervinientes en la presente causa, encontrándose que la sentencia objeto de revisión no cumple con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
Así las cosas, la omisión de pronunciamiento sobre lo expuesto por el tercero hace nula la sentencia, sino que implica también la violación del debido proceso, ya que no se dio oportuna respuesta sobre sus alegatos.

Ahora bien, partiendo de la omisión absoluta sobre la actividad procesal desplegada por los terceros en el presente juicio, considera prudente traer a los autos el criterio señalado por el autor Devis Echandia, referido al principio de la doble instancia cuando señala: “… para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación”.
Este Principio de la doble instancia a criterio de quien suscribe constituye una de las garantías procesales superiores que se encuentra sumergida dentro del debido proceso que permite que a todo ciudadano se le garantice una justicia imparcial y transparente.

En consecuencia, si esta Alzada entra en conocimiento de los alegatos y pruebas promovidas por el tercero durante el primer grado de jurisdicción, sobre todo cuando fue omitido su análisis en primer grado de jurisdicción, ello implicaría que esta segunda instancia conocería de razones que no fueron analizadas previamente y el tercero estaría fuera de la aplicación del principio de la doble instancia.

En razón a lo anterior este Tribunal a los fines de garantizar la seguridad jurídica y proteger el orden público, ya que en la presente causa resulta imposible dictar la sentencia definitiva sin afectar el principio de la doble instancia, por lo tanto, este Juzgador llega a la convicción que ante la absoluta omisión de pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas del tercero llamado a juicio, hace nula la sentencia y para restablecer orden procesal infringido la causa se repone al estado que el Juez de Municipio que conozca de la presente causa emita una nueva decisión tomando en cuenta los alegatos expuestos por el tercero. Así se decide.
En virtud de lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de lo controvertido, y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada GLORIA CARLINA RODRIGUEZ Inpreabogado Nro.122.138, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Se ordena al Juez de Municipio que conozca de la presente causa emita una nueva decisión sobre el mérito de lo controvertido tomando en cuenta los alegatos expuestos por el tercero.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 53.153/aa.-