REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A. Sociedad Mercantil
APODERADO JUDICIAL: RAQUEL ADRIANA BONITO
DEMANDADA: DROGUERIA NACIONAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N° 52.252
Previa distribución, en fecha 09 de febrero de 2009 se le dio entrada a esta causa, contentivo del juicio que sigue la ciudadana RAQUEL ADRIANA BONITO procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A. contra la Sociedad de Comercio DROGUERIA NACIONAL, C.A., todos anteriormente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por el Territorio, observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. …”; de los recaudos acompañados por la parte actora junto al escrito libelar y que constituyen los documentos fundamentales de su acción, figuran entre otra dos (2) letras de cambio, donde se lee: “Entendido (Pagadero en Barquisimeto)”.
De lo antes trascrito se puede evidenciar que el domicilio para el cobro de dichas letras es tal cual como lo establecieron las partes en la ciudad de Barquisimeto, por lo que la presente acción ha debido ser propuesta ante un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y no ante un Tribunal de Primera Instancia de este Estado Carabobo; en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado respectivo.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.).-
La Secretaria,


Exp. No. 53.252.-
aa.-