REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL BARRETO MARINEFI Y LINA PEÑA ABREU.-
ABOGADO ASISTENTE: DARIO PEREZ ACEVEDO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.046.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.008, por los ciudadanos: JOSE RAFAEL BARRETO MARINEFI Y LINA PEÑA ABREU, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 4.133.896 y E-84.386.229 (carnet de identificación Cubano Nº 60101212756), respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.231 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 08 de Septiembre de 2.003, en el Municipio Plaza de la Revolución, de la Ciudad de la Habana, Cuba, por ante el Registrador del Estado Civil “Especial-Ministerio de Justicia”, insertada en fecha 10 de Marzo de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo; bajo el Nro. 35, Tomo I, año 2.006, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Eutimio Rivas, calle 98-A, casa Nº 111-B-41, Municipio Valencia del Estado Carabobo, así mismo afirman que durante la unión conyugal no procreamos hijo, ni adquirieron bienes; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde la fecha 02 de Octubre de 2.003, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 08 de diciembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 05 de Diciembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio trece (13) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de Septiembre de 2.003, en el Municipio Plaza de la Revolución, de la Ciudad de la Habana, Cuba, por ante el Registrador del Estado Civil “Especial-Ministerio de Justicia”, insertada en fecha 10 de Marzo de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo; bajo el Nro. 35, Tomo I, año 2.006; su separación de hecho se efectuó desde el Dos (02) de Octubre de 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo: 185-A, se efectuó en fecha 04 de Noviembre de 2.008, habiendo transcurrido Cinco (5) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL BARRETO MARINEFI Y LINA PEÑA ABREU, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 08 de Septiembre de 2.003, en el Municipio Plaza de la Revolución, de la Ciudad de la Habana, Cuba, por ante el Registrador del Estado Civil “Especial-Ministerio de Justicia”, insertada en fecha 10 de Marzo de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo; bajo el Nro. 35, Tomo I, año 2.006.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar de su existencia en autos
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diecisiete (17) del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:05 de la Mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 53.046.-
PP.-