REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: EDGAR POMPILIO JARAMILLO ESQUEDA Y MILEIKA GENOVEVA PRADO.-
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA HERRERA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.958.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2.008, por los ciudadanos: EDGAR POMPILIO JARAMILLO ESQUEDA Y MILEIKA GENOVEVA PRADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-4.541.531 y V-6.065.899, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada LUISA ELENA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.823 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 03 de Enero de 1.978, según consta en acta de Matrimonio Nro. 01, Tomo “A”, año 1.978, inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Santos Michelena Nº 5, del Barrio la Haciendita de la Parroquia de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, así mismo afirman que durante la unión conyugal procreamos dos hija de nombres MAYRA GABRIELA Y LAURA MILED, Venezolanas y mayores de edad respectivamente, que adquirieron un inmueble situado en la Calle Santos Michelena Nº 5, del Barrio la Haciendita, de Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, constituido por una vivienda familiar y un local comercial el cual procederán a liquidar un vez que se declare disuelto el vinculo matrimonial; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde la fecha 08 de Marzo de 2.000, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 08 de diciembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 05 de Diciembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Quince (15) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 03 de enero de 1.978, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua; su separación de hecho se efectuó desde el Ocho (08) de Marzo de 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectuó en fecha 15 de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido Ocho (08) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR POMPILIO JARAMILLO ESQUEDA Y MILEIKA GENOVEVA PRADO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 03 de Enero de 1.978, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua; bajo el Nro.01, Tomo “A”, , año 1.978.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por se mayores de edad
Liquídese la comunidad.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diecisiete (17) del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:25 de la Mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 52.958.-
PP.-