REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: MARIA MERCEDES LAMON HERRERA Y EVER JOSE CONTRERAS SANCHEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: NORA GALLARDO SUARÉZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.868.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 26 Septiembre de 2.008, por los ciudadanos: MARIA MERCEDES LAMON HERRERA Y EVER JOSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-11.811.102 y V-9.462.115, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NORA GALLARDO SUARÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.291 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 07 de Septiembre 1.986, según consta en acta de Matrimonio Nro. 217, Tomo I, Folio 229, año 1.986, inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Humberto Celli, Segunda calle, casa Nº 65, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, así mismo afirman que durante la unión conyugal procreamos un hijo de nombre EVER JOSE CONTRERAS LAMON, Venezolano y mayor de edad, no adquirieron bienes durante su unión; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde la fecha 19 de Mayo de 1.991, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Siete (07) de Octubre de 2.008.-
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.008, este Tribunal insto a los solicitantes a consignar la Partida de Nacimiento.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, comparece los solicitantes asistidos de abogados, a los fines subsanar error involuntario en la redacción, se obvio mencionar la existencia de un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, ubicado en el Barrio Humberto Calli, Segunda calle, casa 65, en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.-
En fecha 08 de diciembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 05 de Diciembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Dieciocho (18) del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2.009, comparecen los solicitantes asistidos de abogados, con el fin de consignar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano EVER JOSE CONTRERAS LAMON, así como la copia de su cédula de identidad.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07 de Septiembre de 1.986, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el Diecinueve (19 de Mayo de 1.991, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectuó en fecha 26 de Septiembre de 2.008, habiendo transcurrido Diecisiete (17) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA MERCEDES LAMON HERRERA Y EVER JOSE CONTRERAS SANCHEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 de Septiembre de 1.986, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; bajo el Nro.217, Tomo I, Folio 229, año 1.986.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por se mayores de edad
Liquídese la comunidad.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diecisiete (17) del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la Mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 52.868.-
PP.-