GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE: 55.539

DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO.

DEMANDADO: ALEJANDRO JOSÉ STOIZVLJJEVIC RUIZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-

Por cuanto fue solicitado por la parte Accionante mediante su Apoderados Judicial los abogados DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223 respectivamente, todos de este domicilio, le sea decretada medida Cautelar de Secuestro sobre el mueble objeto de la presente causa, el Tribunal, procedió a la revisión de las pruebas aportadas constituidas por: El Contrato de Venta con Reserva de Dominio; corte de la deuda del demandado con la parte actora, emitido por el departamento de cobranza y recuperaciones del Banco confederado, parte demandante, según la cual las cuotas: Décima octava, décima novena, vigésima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima cuarta, vigésima quinta y vigésima sexta no han sido canceladas, adeudando así nueve (9) cuotas del saldo restante; emergiendo de dichos documentos primero: que la acción intentada, se inscribe dentro del catálogo de acciones previstos por el legislador sustantivo, todo lo cual permite inferir la existencia del “fumus boni iuris”; segundo: que el demandado permanece en posesión del bien; además, no ha cumplido con los pagos restantes correspondientes, lo cual sin prejuzgar y con criterio de verosimilitud evidencia la existencia de un riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, todo lo cual nos conduce a concluir se encuentra llenos los supuestos establecidos en el Articulo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el Articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, para estimar la procedencia del pedimento Cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO: Sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, constituido por: Un vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PIVK-UP; Uso: CARGA; Marca: NISSAN; Modelo: PICK UP; Año: 2006; Color: BLANCO, Placa: 59TGBA; Serial del Motor: KA24003124C; Serial de Carrocería: 3N6CD12S36K032686. Así mismo se ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas en quien recaerá la practica de la presente medida, dejar el DEPOSITO DEL BIEN EN LA PERSONA de la Parte Accionante; Para la práctica de esta medida se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositaria judicial, Perito avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio, Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,



ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,



ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se libro Oficio bajo el Nº 159 / 09

LA SECRETARIA,



ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Exp. Nº 55.539.
RMV/ymrb.-