REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JAIRO ENRIQUE QUINTERO FRANCO y
ONEIDA MARIA BRETT RODRIGUEZ
ABOGADO: ALFREDO PADRON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.295
I-
Por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2.008, por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE QUINTERO FRANCO y ONEIDA MARIA BRETT RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.370.055 y V-10.479.486, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO PADRON inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.476, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que celebraron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Francisco Mirimire, Estado Falcón; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en el Conjunto Residencial Los Tulipanes, planta baja, apartamento No. 2-2-7, ubicado en el sector Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 15 de abril de 2.003; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; en cuanto a los bienes adquiridos, los solicitantes celebraron la adjudicación de los mismos, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.
En fecha 05 de noviembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.295.
Por requerimiento del Tribunal, comparece en fecha 18 de noviembre de 2.008 el ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO FRANCO asistido de abogado y consigna copias fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la misma en fecha 25 de noviembre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE QUINTERO FRANCO y ONEIDA MARIA BRETT RODRIGUEZ, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 16 de enero de 2.009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Director Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo San Francisco Mirimire del Estado Falcón. 2.) Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado de un inmueble constituido por un apartamento, destinado exclusivamente para vivienda familiar, distinguido con el No. 2-2-7, ubicado en la planta tipo nivel dos de la Torre No. 7, del Conjunto Residencial Los Tulipanes, construido sobre un lote de terreno, que forma parte de tres lotes de terrenos integrados, ubicado en el sector Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 3.) Certificado de Registro, documento de propiedad y certificado de origen de Vehículo modelo Terios, año 2.005, color blanco, clase automóvil, tipo sport wagon, uso particular, placa CAE 64Z. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE QUINTERO FRANCO y ONEIDA MARIA BRETT RODRIGUEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de diciembre de 1.997, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo San Francisco Mirimire, Estado Falcón, inscrita bajo el número 52, Año 1.997, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.295
dec.-
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