REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: RAFAEL SALVADOR MONASTERIO CRISTIAN y
EVILA JOSEFINA CEDEÑO
ABOGADO: YAMILET JOSEFINA HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.242
I-
Por escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2.008, por los ciudadanos RAFAEL SALVADOR MONASTERIO CRISTIAN y EVILA JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.524.861 y V-7.912.319, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMILET JOSEFINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.073, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que el día 29 de diciembre de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Laurencio Silva, capital Tucacas, Municipio Falcón; que viven separados de hecho desde el 18 de septiembre de 1.994; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Peña, casa 106-54, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: JOSE GREGORIO MONASTERIO CEDEÑO y ELIANNIS JARALDI MONASTERIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.958.719 y V-18.199.549; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 27 de octubre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.242.8
Por requerimiento del Tribunal, comparece el ciudadano RAFAEL MONASTERIOS asistido de abogado y consigna copias de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio.
Admitida la misma en fecha 25 de noviembre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos RAFAEL SALVADOR MONASTERIO CRISTIAN y EVILA JOSEFINA CEDEÑO, debidamente asistidos de abogado, se dieron por notificados, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 16 de enero de 2.009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios consignaron: 1.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIANNIS JARALDI MONASTERIO CEDEÑO y JOSE GREGORIO MONASTERIO, hijos de los solicitantes. 2.) Copias certificada y fotostática de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe del Registro Civil Municipal “José Laufrencio Silva”, capital Tucacas, Estado Falcón. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAFAEL SALVADOR MONASTERIO CRISTIAN y EVILA JOSEFINA CEDEÑO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de diciembre de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, capital Tucacas del Estado Falcón, inscrita bajo el número 90, Folio 10 y su vlto., Año 1.986, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente son mayores de edad, como consta de las copias de sus cédulas de identidad insertas a los folios dos (02) y tres (03) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.242
dec.-