REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUAN LUIS ESCORIHUELA CASTELO
ABOGADO: JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ
DEMANDADO: ELVIS DAVID HUIZI RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 55.528
Por escrito de fecha 22 de enero del 2.009, el ciudadano JUAN LUIS ESCORIHUELA CASTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.283.419, domiciliado en Guacara, urbanización la Ceiba, manzana B11, casa número 04, Estado Carabobo, asistido por el abogado JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.706, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra el ciudadano ELVIS DAVID HUIZI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.062.786, y de este domicilio.
Por cuanto de la revisión de Letra de Cambio acompañada al escrito libelar, se evidencia que la misma carece de cuatro de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente los contenidos en los ordinales, 3° 4°, 5°, y 8°, los cuales son: El nombre del que debe pagar (librado), la indicación de la fecha del vencimiento, lugar donde el pago debe efectuarse, y la firma del que gira la letra (librador); en consecuencia resulta aplicable el contenido del artículo 411, el cual expresa:
“Artículo 411.- Sanción a la falta de los requisitos Excepcionales. El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes..”
Asimismo encontramos que el Instrumento Cambiario no reúne los requisitos de prueba suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta aplicable el contenido del ordinal 2° del artículo 643, el cual expresa:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2°) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega...”
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que no solamente se deben acompañar a la demanda los instrumento fundamentales, sino que estos deben gozar de las características de suficiencia; esto es: a) Que no este enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentre suscrita por el Librador, e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros. (sub. Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el documento presentado (Letra de Cambio) no reúne los requisitos siguientes: El nombre del que debe pagar (librado), la indicación de la fecha del vencimiento, lugar donde el pago debe efectuarse, y la firma del que gira la letra (librador) lo que la hace absolutamente nula; y al no valer como Letra de Cambio, no existe como Documento, esto es, se estima como si no fue acompañado con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, razón por la cual y conforme a la norma citada, con fundamento en el principio de la economía de los procesos, dado que los requisitos de los cuales adolece el instrumento no son subsanables, y por lo tanto, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que de trabarse una litis el resultado final será el mismo, La INADMISIBILIDAD; es por lo que repito en base al principio de economía procesal, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE In límine y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento por Intimación, incoada por el ciudadano JUAN LUIS ESCORIHUELA CASTELO, asistido de abogado, contra el ciudadano ELVIS DAVID HUIZI RODRÍGUEZ, todos supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA…
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.528
RMV/mlb
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