REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: CLAUDIO ANTONIO PIGNATELLI LARICCHIA y
ARIANNI MARIA DE BETANIA FREDERICO OLIVARES
ABOGADO: MANUEL FUMERO DIAZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.502
I-
Por escrito presentado en fecha 16 de enero de 2.009 por los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PIGNATELLI LARICCHIA y ARIANNI MARIA DE BETANIA FREDERICO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.686.251 y V-20.031.864 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.336, solicitan la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el número 58, Tomo I, año 2.006, inscrita en los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alegan los solicitantes, que por error deslizado del acta antes mencionada en la transcripción de la misma, se asentó el número de cédula del ciudadano CLAUDIO ANTONIO PIGNATELLI LARICCHIA, como “18.626.251”, y que el número correcto es “18.686.251”; que por lo anteriormente expuesto solicita la subsanación del error cometido, en el sentido de ordenar se corrija el número de cédula de identidad del ciudadano CLAUDIO ANTONIO PIGNATELLI LARICCHIA con el número “18.686.251”.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.009, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.502, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y por estar llenos contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “18.626.251” es incorrecto, en vez de “18.686.251”; como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia certificada de la partida de matrimonio, cuya rectificación solicita. 2º) Copia fotostática de la certificación de datos filiatorios del solicitante y 3º) Copia fotostática de la cédula de identidad del interesado. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PIGNATELLI LARICCHIA y ARIANNI MARIA DE BETANIA FREDERICO OLIVARES. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de matrimonio No. 58, Tomo I, Año 2.006 en el sentido, que las veces donde dice: “…18.626.251…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…18.686.251…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA…
SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.502
dec.-
|