REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: FRANCISCA ANTONIA OLIMPIA FINIZOLA
DE D´ ONGHIA
ABOGADOS: LUIS BRANDT y MAURO ZABALETA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.495
I-
Por escrito presentado en fecha 15 de enero de 2.009 por los abogados LUIS BRANDT y MAURO ZABALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.272 y 102.548 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA FINIZOLA DE D´ ONGHIA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.081.720, como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de enero de 2.009, bajo el No. 65, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitan la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su representada, inserta bajo el número 224, Folios 112 Vto., Tomo I, año 1.944, inscrita en los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alegan los abogados solicitantes, que en la referida partida de nacimiento aparece incompleto el nombre de la madre de su representada, es decir, que aparece como “CONCEPCIÓN” y que el verdadero nombre es “MARIA CONCEPCIÓN”, que por ello solicitan se ordene la inserción de la sentencia en el Registro Civil, poniéndose a su margen la nota correspondiente y que se resuelva sumariamente y que no existen intereses contrapuestos.
Por auto de fecha 16 de enero de 2.009, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.495, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y por estar llenos contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega los abogados demandantes que donde dice “CONCEPCIÓN” es incorrecto, en vez de “MARIA CONCEPCIÓN”; como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañaron a su escrito de solicitud: 1°) Copia de la partida de nacimiento, cuya rectificación solicitan. 2º) Copia de la partida de nacimiento de la madre de su representada. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA OLIMPIA FINIZOLA DE D´ ONGHIA. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 224, Folio 112 Vto. Tomo I, Año 1.944 en el sentido, que las veces donde dice: “…CONCEPCIÓN…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…MARIA CONCEPCIÓN…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA…

SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.495
dec.-