REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JERUZALESKY RAYNIERO GARCÍA Y
MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONCADA
ABOGADOS: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI Y
MARIELY MONCADA VALBUENA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.463
I-
Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, los ciudadanos JERUZALESKY RAYNIERO GARCÍA Y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONCADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.970.552 y V-15.103.558, respectivamente, ambos domiciliados en Valencia Estado Carabobo, y asistidos el primero de los nombrados por la Abogada MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.295 de éste domicilio; y la segunda por la Abogada MARIELY MONCADA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.111, y de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 11 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguangua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 38, año 2003, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes, llevados por el mencionado Juzgado, la cual anexan marcada ”A”; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Los Nisperos, Edificio Los Nisperos, piso 9, apartamento 9C, Valencia Estado Carabobo; y que la fecha de ruptura lo fue el día 12 de Diciembre de 2003; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante la unión, sólo adquirieron un bien conyugal.
En fecha 17 de diciembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.463.
Admitida la misma en fecha 14 de enero de 2.008, se emplazó a los ciudadanos, JERUZALESKY RAYNIERO GARCÍA Y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONCADA, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, junto con la solicitante, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2009, los ciudadanos JERUZALESKY RAYNIERO GARCÍA Y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONCADA, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio Veintitrés (23) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 06 de febrero de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, JERUZALESKY RAYNIERO GARCÍA Y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONCADA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de Diciembre 2003, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 38, año 2003, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto no consta en autos, su existencia; y respecto al bien conyugal adquirido Liquídese la Comunidad conforme a lo acordado por los cónyuges en su escrito de solicitud. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.463
RMV/mlb.-