REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS)

ABOGADO: JOSE RAMIREZ

DEMANDADO: MARIO ISRAEL CASTEJON SANCHEZ

ABOGADO: FREDDY RAMON CASTEJON SANCHEZ

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 54.784


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado FREDDY R., CASTEJON S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO I., CASTEJON, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de enero del año 2.008.-
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 16 de junio del año 2.008, asignándole el Nro. 54.784, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 20 de junio del año 2.008, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.
Sólo la parte demandada presentó Informes ante esta Alzada; y, encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I
Se inicia el presente juicio, en fecha 26 de junio de 2006, por demanda de DESALOJO, incoada por el abogado JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.904, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), con domicilio en Maiquetía, Estado Vargas, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.968 de fecha 08 de junio de 2000, representado por su Presidente, General de División (GN) Ingeniero ALEJANDRO VOLTA TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.248.360, contra el ciudadano MARIO I., CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.683.743, de éste domicilio.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006 se le dio entrada a la causa, siendo admitida por auto de fecha 04 de julio del año 2.006 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve y las previsiones de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 24 al 35 evidenciándose de las mismas que no se puedo lograr en forma personal la citación de la parte demandada de autos, por lo que a solicitud de la parte interesada se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2.006, el abogado FREDDY RAMON CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.855.181, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.702, consignó poder que lo acredita como Apoderado Judicial del ciudadano MARIO ISRAEL CASTEJON, ya identificado, y solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República.
En fecha 18 de diciembre del año 2.006, el abogado FREDDY RAMON CASTEJON, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO ISRAEL CASTEJON, ya identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, y opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte Accionante promovió las que estimó conveniente a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Vencido el lapso para sentenciar, se difirió dicho acto para el quinto (5º) día de Despacho siguiente.
En fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, propuesta por la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), contra el ciudadano MARIO I., CASTEJON, todos suficientemente identificados.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) Por la parte Actora:
Que en fecha 29 de abril del año 2.005, se suscribió entre los ciudadanos RAUL ANTONIO MIRANDA INFANTE y GLADYS CECILIA GARCIA MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números 2.974.848 y 4.807.670 y la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), ya identificada, representada por su Presidente General de División (GN) Ingeniero ALEJANDRO VOLTA TUFANO, ya identificado, un contrato de compra-venta constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 12 de la manzana Nº 03 y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el catastro 102-50, ubicado en la calle 89 de la Urbanización Los Bucares, en las vecindades de la población de Flor Amarillo en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de instrumento protocolizado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, inserto bajo el Nº , tomo 24 de fecha 29 de abril de 2.005. Que para la fecha de celebración de la compra-venta existía un contrato de arrendamiento entre la ciudadana GLADYS CECILIA GARCIA DE MIRANDA y el ciudadano MARIO CASTEJON, ambos ya identificados, el cual comenzó a regir en fecha 30 de marzo de 2003, siendo convenida su duración por el plazo de seis (06) meses. Que posteriormente al vencimiento se efectuó otro contrato por el lapso de seis (06) meses contados a partir del 30 de marzo del 2004, hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, lapso que corresponde a la prorroga legal arrendaticia según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega que, el término originario del contrato venció el treinta de septiembre de 2004, sin que las partes hayan convenido en ninguna renovación o prorroga del mismo, que el arrendatario siguió ocupando con posterioridad a dicha fecha el inmueble u efectuando el pago del canon de arrendamiento, por lo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, todo conforme a lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Dice que, a través de la ayuda bridada por el Estado, CORPOVARGAS a fin de dar cumplimiento al CONVENIO INTERINSTITUTCIONAL DE COOPERACION suscrito en fecha 07 de abril del 2005, entre el Ministerio del Estado para la Vivienda y Habitat-Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y el Instituto Autónomo para la recuperación y desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS) para la compra de viviendas a través del mercado inmobiliario secundario para damnificados del Estado Vargas, con recursos provenientes de la partida del programa VIII, “Atención Habitacional para Familias Damnificadas y en Situación de Riesgo Inminente, se le adjudico y entregó en donación a la señora JASMIN DEL CARMEN NOBLOTT DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número 9.994.354, con una carga familiar de dos menores. Dice que en los actuales momentos se requiere la vivienda por cuanto la referida ciudadana se encuentra viviendo con un pariente cercano a la zona donde le fue asignada la vivienda mientras se le hace entrega de la misma. Dice que, la señora JASMIN NOBLOTT le había notificado al señor MARIO CASTEJON, ya identificado, el día 04 de julio de 2005, por escrito la necesidad de que al finalizar el contrato este se diera por terminado y le devolviera el inmueble para ocuparlo con sus menores hijas. Alega, que el referido arrendatario se negó a recibir la notificación por escrito e hizo caso omiso a tales gestiones, amenazando con seguir ocupando el inmueble. Que en fecha 03 de marzo del año 2.006, se intento hacer entrega de una notificación de Desalojo Inmediato por medio de la Consultoría Jurídica de la Corporación la cual se negó a firmar. Fundamento en derecho en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. En su petitorio procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano MARIO CASTEJON, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en forma principal al Desalojo del inmueble que ocupa.


B.) El Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito el cual es del tenor siguiente:
“De conformidad con el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, solicito al ciudadano Juez que se reponga la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, pues existe directamente causa que obran contra los intereses patrimoniales de la República.
En caso de no proceder esta solicitud, no obstante de tener sustento legal, a todo evento opongo las siguientes cuestiones previas:…
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
3ro.- El poderdante y el mandatario no tiene la representación que se atribuyen, el poder es insuficiente y no tiene sustento legal. En efecto, el actor como mandatario de CORPOVARGAS, no tiene facultad para desalojar familias de inmuebles legítimamente ocupadas y que carecen de vivienda propia, tampoco tiene facultad para comprar viviendas arrendadas donde el arrendatario goza de un derecho de preferencia que le otorga una Ley de Orden Público, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No puede otorgar facultades que no le han sido conferidas. Ni le pueden ser conferidas, porque es el Estado quien tiene la sagrada misión de velar por el cumplimiento constitucional, especialmente en lo concerniente a los derechos sociales y de las familias en su artículo 82. Igualmente, en el Poder no consta la autorización que debe provenir necesariamente de LA JUNTA ADMINISTRADORA al Presidente de Corpovargas para desalojar a mi mandante. Es requisito indispensable esta autorización, el mismo mandatario declara en el libelo lo siguiente: ..procediendo conforme a las funciones propias de su cargo, suficientemente autorizado, según se evidencia del Punto de cuenta N0. 02 de fecha 18 de diciembre del 2.001. Pero sucede ciudadano Juez que no consta en el expediente el Punto de Cuenta que ellos mismos resaltan como fundamental para incoar la querella. Tampoco el Notario Público Tercero del Estado Vargas que suscribe el Poder de los apoderados demandantes, hace constar que tuvo a su vista éste recaudo.
En consecuencia, se incumplió con el artículo 340 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos fundamentales de la pretensión deberán producirse con el libelo, tal como lo establece la norma transcrita. No debió admitirse la demanda.
No tiene cualidad el demandante para sostener el juicio. Con fundamento en el artículo 156 ejusdem, pido la exhibición del mencionado PUNTO DE CUENTA NO. 2, de fecha 18-12-2001, mencionada en el Poder y en el libelo, donde según el accionante, consta la autorización para querellarse contra mi Poderdante.
6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, así:
Artículo 340:
2º.- No menciona el demandante el carácter que tiene.”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento; y, del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“ III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hay que analizar y decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, para luego pronunciarse sobre el fondo de lo discutido.
1) Solicitó se repusiera la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, por existir directamente causa que obran contra los intereses patrimoniales de la República.
Con relación a este punto considera el Tribunal innecesaria la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, ya que si bien es cierto el dinero con el que fue adquirido el inmueble objeto de la causa por CORPOVARGAS y que luego le donó a la ciudadana JASMIN NOBLOTT de VARGAS, es pinero público, no menos cierto es que, aquí no se está ventilando un proceso relacionado con la propiedad del inmueble, sino únicamente lo relativo al desalojo del mismo por parte del demandado, por lo tanto no está en riesgo los intereses de la República, en virtud de lo cual se procederá únicamente a la notificación de esta decisión al Procurador General de la República sin que se tenga que reponer la causa, y así se decide.
2) En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad como mandatario de CORPOVARGAS para desalojar familias de inmuebles legítimamente ocupados y que carecen de vivienda propia, tampoco tiene facultad para comprar viviendas arrendadas donde el arrendatario goza de un derecho de preferencia que le otorga la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que igualmente en el poder no consta la autorización que debe provenir de la Junta Administradora al Presidente de CORPOVARGAS para desalojar el inmueble, siendo requisito indispensable esta autorización como el mismo mandatario declara en su libelo que procede conforme al punto de cuenta Nº 02 de fecha 18 de diciembre de 2.001, y que no consta en el poder tal punto de cuenta ni fue dejada constancia del mismo por el Notario ante el cual se otorgo el poder.
Analizado el alegato del demandado y hecha la revisión correspondiente a los documentos que cursan en autos, tales como el poder por el que actúa el apoderado de CORPOVARGAS, así como la documentación promovida junto al libelo y en el lapso de promoción de pruebas, como son los documentos de adjudicación y de donación del inmueble objeto de la causa, además el punto de cuenta de la Junta Administradora y revisada como fue asimismo la ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36968 de fecha 08 de junio de 2000, artículos 4 y 7, por la cual se crea CORPOVARGAS, es menester para este Tribunal desechar la cuestión previa de defecto del poder con el (sic) actúa el apoderado actor, ya que en el mismo no se requería facultad expresa para demandar el desalojo del inmueble, puesto que el Presidente de CORPOVARGAS cuando otorga el poder por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 03 de abril de 2006, bajo el Nº 01, Tomo 17, le faculta para demandar y seguir los juicios ante todas las instancias en representación de CORPOVARGAS, que en el caso de autos consideró el abogado actor que lo pertinente a los fines de la defensa de su poderdante lo es la demanda por desalojo que se ventila en este juicio. Al delegar el Presidente de CORPOVARGAS en el abogado JOSE RAMIREZ la representación en juicio de la Corporación, legalmente se entiende que le autoriza para la mejor defensa de su representada. Razones por las cuales se declara sin lugar esta cuestión previa y así se decide.
3) Alegó la cuestión previa de falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, y pidió la exhibición del punto de cuenta Nº 2 de fecha 18-12-2001.
Al respeto leído este alegato y hecho como ha sido el análisis del expediente, este Juzgador ha de señalar que le es permitido a CORPOVARGAS intentar el juicio de desalojo de un inmueble adquirido por esta Corporación y donado a una persona damnificada víctima del desastre natural acaecido en el Estado Vargas en diciembre del año 1999, por el cual perdió su vivienda.
En efecto, esta vivienda fue adquirida por CORPOVARGAS, para dar cumplimiento al Convenio Interinstitucional de cooperación suscrito en fecha 7 de abril de2005, entre el Ministerio del Estado Para la Vivienda y Hábitat-Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y el Instituto Autónomo Corporación Para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS) para la compra de viviendas a través del mercado inmobiliario secundario para damnificados del Estado Vargas, con recursos provenientes de la partida del Programa VIII “Atención habitacional para familias damnificadas y en situación de riesgo inminentes”, en consecuencia con lo señalado en el artículo 16 de la Ley que Regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y con la firma del documento de adjudicación y el de donación que le hiciera CORPOVARGAS a la mencionada ciudadana señalaba que le transfería a la donataria el dominio, propiedad y posesión del inmueble donado.
Ahora bien, al estar CORPOVARGAS obligada a la entrega de posesión del inmueble a la ciudadana damnificada, entiende este Juzgador que la Corporación tiene interés jurídico procesal para poder interponer la demanda de desalojo que consta en este expediente, de acuerdo a la documentación que cursa en autos, y basado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estable que Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, y para dar cumplimiento a los objetivos para los cuales fue creada la Corporación como lo son: “Artículo 2.- La corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas tendrá como objeto general promover, ejecutar, financiar y coordinar proyectos y programas de naturaleza físico-ambiental, económica y social, para el Estado Vargas afectado por la catástrofe natural ocurrida en diciembre de 1999.
Para cumplir con tal objeto del Instituto Autónomo realizará las siguientes actividades…
5. Coordinar, promover o desarrollar programas inmobiliarios y de obras públicas, especialmente en atención a los asentamientos humanos radicados en las zonas de riesgos;….”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.”
Con re4lacion a este punto de derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Nº 956) al referirse al interés procesal señaló: “Ajuicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”
Esta decisión fue ratificada por la misma Sala en fecha 19 de diciembre de 2001 y 04 de noviembre de 2003, caso RUFO GUEDEZ FALCON contra SERVICIOS LA VEGLIA, C.A., de la cual transcribimos: “mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia Nº 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido: “La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a al administración de Justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuera el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente)… el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud… La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956. Pág 393), a afirmar: `sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción”.
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: “Solo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede se puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Seria, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pérdida, e en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por si misma inadecuada o inidonea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión de deudas) (…)
En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la pretensión acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116).
Razones por las cuales se niega el alegato de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y así se decide.
4) Alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito Nº 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no menciona el carácter que tiene.
De las actas del expediente se evidencia que el apoderado actor manifiesta en la demanda el carácter de apoderado judicial de CORPOVARGAS, y que actúa como abogado de la parte demandante, a los fines de demandar el desalojo del inmueble.
En cuanto al tema de fondo de asunto planteado en este juicio, es menester establecer que con el análisis del material probatorio el actor logró probar la existencia del contrato de arrendamiento al que hace referencia en la demanda, logró probar que el contrato era a tiempo indeterminado, probó el interés procesal por el que actúa en la causa, probó la necesidad de desalojar el inmueble para cumplir con la entrega del mismo a la ciudadana JASMIN NOBLOTT de VARGAS, todo a través de los recaudos acompañados al libelo y en el lapso de promoción de pruebas, así poder solicitar el desalojo.
Por lo que quedo comprobado que la demandante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no así la parte demandada, por lo tanto, la acción incoada debe prosperar en derecho en cuanto a la pretensión de desalojo y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), contra MARIO CASTEJON, ya identificados, por lo cual debe el demandado entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Bucares, manzana Nº 3, calle 89, distinguida con el Nº 12, Flor Amarillo, valencia Estado Carabobo, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió una vez quede definitivamente firma (sic) la presente decisión y venza el plazo improrrogable de seis (6) meses que establece el parágrafo primero del artículo 34 de l Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de llegar al fondo de la situación controvertida procedemos a reseñar algunos puntos procesales que destacan de las actuaciones procesales:
PRIMERO: La CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), parte accionante en esta causa, compra a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Parroquia Catia La Mar el inmueble objeto de la presente controversia, de los ciudadanos RAUL ANTONIO MIRANDA INFANTE y GLADYS CECILIA GARCIA MIRANDA, todos identificados suficientemente en el referido documento, en fecha 29 de abril del año 2.005; consta del mismo documento de que el Notario cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; consta de la misma manera la DONACION hecha por CORPOVARGAS a la ciudadana JASMIN DEL CARMEN NOBLOTT DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-9.994.354 del inmueble adquirido, se hizo a través de documento autenticado por ante la Notaría anteriormente mencionada en fecha 10 de junio del 2.005.
SEGUNDO: Del texto del escrito presentado en el artículo 49 al 51 del expediente, no consta que el ciudadano MARIO ISRAEL CASTEJON, en su carácter de demandado, haya dado contestación al fondo de la demanda; solamente, de conformidad con el artículo 38, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, pues a su entender existe causa que obra contra los intereses patrimoniales de la República. De la misma manera opuso Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346, ordinal 3º y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del libelo exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: En el escrito de Oposición de Cuestiones Previas alegó el demandado que el poderdante y el mandatario no tienen la representación que se atribuyen, que el poder es insuficiente y no tiene sustento legal; que el actor como mandatario de “CORPOVARGAS”; no tiene facultad para desalojar familias de inmuebles legítimamente ocupados y que carecen de vivienda propia. “tampoco tiene facultad para comprar viviendas arrendadas”. No puede otorgar facultades que no le han sido conferidas… porque es el Estado quien tiene la sagrada misión de velar por el cumplimiento constitucional…..”
Agrega… en el poder no consta la autorización que debe provenir necesariamente de LA JUNTA ADMINISTRADORA al Presidente de CORPOVARGAS para desalojar a mi mandante. Es requisito indispensable esta autorización… no consta en el expediente el Punto de cuenta que ellos mismos resaltan como fundamental para incoar la Querella….. no tiene cualidad el demandante para sostener el juicio. Con fundamento en el artículo 156 ejusdem, pido la exhibición del mencionado PUNTO DE CUENTA Nª 2, de fecha 18-12-2004…”
La segunda Cuestión Previa solamente alegó el defecto de forma debido a su decir de que el demandante no menciona el carácter que tiene.
CUARTO: Previa a la oposición de las Cuestiones Previas como se acotó la parte demandada solicitó la Reposición de la Causa al estado de notificación del Procurador General de la República “… pues existe directamente causa que obran (sic) contra los intereses patrimoniales de la República….”
Se ratifica, el demandado no dio contestación al fondo de la demanda incumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la misma manera no consta en los que haya promovido ninguna prueba que le favoreciera.
Puntualizados como fueron los elementos que anteceden con vista a la recurrida se resuelve en los términos siguientes:
Con relación a la solicitud de Reposición : La misma es improcedente, en virtud de que en la presente causa no se está actuando contra los intereses patrimoniales del Estado, sino que es el propio Estado que como particular a través de sus instituciones creadas en este caso especifico CORPOVARGAS, actúa de manera directa en cumplimiento de sus propios fines; por otra parte, el Estado no es demandado, sino que a través de su Instituto en este particular caso, obra como Demandante con interés, de manera pues, que la notificación ordenada en el fallo recurrido para el Procurador General de la República es írrita, y contraría el debido proceso; ya que cuando se da el Supuesto para que sea llamado el Procurador, tal notificación se ordena en el mismo auto de admisión, con la respectiva paralización de la causa, y ASI SE DECLARA.
Con relación a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 tenemos: El Poder otorgado por CORPOVARGAS a su mandatario, es suficiente, fue otorgado cumpliendo con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, las facultades a esta institución le devienen del documento que le dió vida y que consta en Gaceta Oficial acompañada en el escrito de pruebas, por otra parte, consta del documento acompañado y cuya exhibición se solicitó denominado Punto de Cuenta Nº 2 de fecha 18-12-01, que fue aprobado en su totalidad por los miembros de la Junta Administradora de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas las siguientes competencias al Presidente:
“….
2º- Aprobación, celebración y suscripción de contratos de obra y de servicios, de arrendamientos, de mantenimiento y de adquisición de bienes, (sub Trib.) y equipos en general de cualquier tipo de contratos y actos de disposición que requiera la Corporación.”

De la misma manera el artículo 7º de la Ley de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas autenticado en la referida Gaceta Oficial, reza:
“Artículo 7.- Son atribuciones del Presidente de la Junta Administrativa:
….
2º) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto Autónomo por si mismo o por medio de apoderados.

De manera pues que el referido Instituto está suficientemente facultado para actuar, así como para otorgar poderes a apoderados para que actúen en nombre y representación del Instituto, todo lo cual conduce a concluir en que la Cuestión Previa opuesta de deficiencia del Poder y en consecuencia de la legitimación en juicio para actuar, ES IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
Respecto a la Cuestión Previa por Defecto de Forma:
“No menciona el demandante el carácter que tiene”
Tal defensa resulta igualmente improcedente por cuanto en el poder se lee:
“Yo, Alejandro Volta Tufano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.360, actuando en este acto en mi carácter de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS)….”

En virtud de lo cual la defensa por defecto de forma ES IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Afirmó aunque sin motivación alguna, el hecho de que la parte demandante carecía de cualidad “para sostener” el juicio. Tal afirmación es incorrecta pues para demandar se requiere interés para obrar, dicho interés emerge de quien se afirma titular de un Derecho, de donde quien ostenta la titularidad tiene interés, de manera pues, que también tendrá cualidad activa, muy por el contrario la cualidad para sostener el juicio debe tenerla el Demandado (cualidad pasiva), por lo que la defensa de falta de cualidad en los términos expuestos ES IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al no contestar el demandado el fondo de la demanda, ni probar a través de su representante nada que le favorezca, está dando por admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora; no obstante, se estima por esta Alzada necesario esclarecer la situación jurídica e interés para actuar en este proceso por parte del Accionante de autos; Si bien es cierto que CORPOVARGAS compró el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo demanda, suficientemente facultado, lo hizo a través de documento autenticado, el cual es perfectamente válido, y desde luego válida igualmente la operación realizada; más no es oponible a terceros, toda vez que le falta la formalidad del registro; de la misma manera ocurre con la donación realizada, la cual de conformidad con el artículo 1.439 del Código Civil es igualmente válida en cuanto a que fue hecha de manera autentica, más, cuando se trata de inmuebles, por imperativo de la misma norma no surtirá efectos contra terceros a menos que sea registrada. Ahora bien, dada la validez del instrumento contentivo de la venta, no impugnado y reconocido por la parte demandada por una parte y del documento de Donación que no es oponible a Terceros por la otra; CORPORACIÓN VARGAS, optó por recurrir directamente a demandar reafirmándose como propietario del inmueble cuyo desalojo demanda, cualidad e interés que lo condujeron a demandar, un desalojo que fue convenido por la parte demandada, quien ni siquiera contestó o rechazó de manera genérica la pretensión del demandante, razón por la cual se concluye con la recurrida que la Acción de DESALOJO ES PROCEDENTE por interpretación extensiva de la norma contenida en el artículo 34, literal b); esto es la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, pues se trata de un inmueble arrendado sin determinación de tiempo, quedando suficientemente demostrada la necesidad de ocupar el inmueble, el interés procesal para actuar en la causa, y cumplir con los fines que tiene establecido la propia demandante, y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REFORMA la Sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de enero del año 2.008; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY R., CASTEJON S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO I., CASTEJON, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de enero del año 2.008. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), contra el ciudadano MARIO ISRAEL CASTEJON SANCHEZ, todos suficientemente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, a la parte Demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 26 días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
….LA
SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 54.784
Labr.-