GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Valencia, 17 de febrero de 2.009
198° y 149°

DEMANDANTE: S.C. VERAUTOS C.A.

DEMANDADA: INTERAUTO VALENCIA C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: Nº 55.572.-
I
Conforme a lo ordenado en el auto de admisión, se abre el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.
II
Con vista al contenido de la demanda incoada por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, titular de la cédula de identidad numero V-2.773.444, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.982, de este domicilio en su condición de Apoderada de la parte Actora S.C. VERAUTOS C.A., mediante el cual solicita le sean decretadas medidas cautelares, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:

Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.

Ahora bien en el caso sublite, en escrito de la Demanda, la parte Actora, a través de sus Apoderados Judiciales, Solicitó Medidas Preventivas, para lo cual alegó que la parte demandada no ha cumplido ninguna de las obligaciones asumidas en el Contrato, menos aun en el pago de la indemnización correspondiente por retardo en la desocupación y entrega del inmueble, dice además que lo que se pretende con el pedimento cautelar es de un modo seguro y dentro del marco jurídico hacer cesar el desequilibrio existente en goce del inmueble del su poderdante que es propietaria y que adquirió a fines de solventar una situación que también arrastra pues desde la fecha de su constitución como empresa a prestado servicios desde una sede arrendada. Alega además que con dicha medida solicitada no es soslayar la comisión de un daño que ya esta siendo ocasionado por la demandada desde hace mas de 5 meses al no desocupar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda, sino reprimir un daño actual y futuro que pudiera ocasionársele a nuestra mandante ya que, siendo la demandada poseedora y ocupante del inmueble ya descrito, pudiera adicionalmente al daño ya causado con su sostenido incumplimiento, perjudicar la estructura o causar que el inmueble se deteriore, con la excusa de su pronta desocupación. Dice que bajo los referidos alegatos y el Contrato consignado a los autos se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma supra indicada para la procedencia de las medidas cautelares a saber: fumus bonus iuris y El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora: Dice que lo demuestran las siguientes circunstancias tales como la no desocupación y entrega del inmueble por parte de la demanda, aún cuando ha vencido el lapso de prorroga legal correspondiente, otorgado en fecha 31 de Agosto de 2005, por tres (3) años finalizando dicho periodo el 31 de Agosto de 2008 y que tales elementos de hecho los conducen a solicitar las siguientes medidas preventivas: Aº) MEDIDA DE SECUESTRO, con solicitud expresa de que se acuerde el depósito del mismo en su representada quedando afectado el inmueble y Bº) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, para garantizar el pago de la inmennización por mora en la entrega del inmueble, la cual sólo a fines refenciales, ya que se aumenta por cada día de retraso en la entrega, actualmente alcanza la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 521.000,00).
III
El Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud los recaudos aportados, en especial Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, de donde este Tribunal infiere probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo no fueron aportadas a los autos, pruebas que permitan inferir este requisito, pues el Tribunal no puede dar probados tales extremos con los solos dichos de la parte Actora; todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que las medidas cautelares solicitadas son improcedentes en virtud de no haber pruebas de la existencia del periculum in mora, y por ende, no encontrarse da la concurrencia de los supuestos de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niegan Las Medidas Cautelares solicitadas, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro. 55.572.-
RMV / JJML