GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO LARA.
DEMANDADO: ALBA MENA FARRERA RIVAS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDA)
EXPEDIENTE: Nº 55.555.-
Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-
Con vista al contenido de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.145.513, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.572, mediante el cual solicita le sea decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de demanda, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los
dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos
en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Ahora bien en el caso sublite, en el escrito libelar de la Demanda, la parte Actora, asistida de abogado, Solicitó Medida Preventiva, para lo cual alegó que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.145.513, de este domicilio, asistido de abogado celebro un contrato de opción de compra-venta, con la ciudadana ALBA MENA FARRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.741.623, de este domicilio, de una casa ubicada en la Jurisdicción Araguaney, Manzana “A”, Nro. 10, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estad Carabobo, propiedad esta que le pertenece a la ciudadana antes mencionada. Dice que el presente contrato tenia un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato según consta en la cláusula Tercera del presente contrato. Dice que el comprador le entrego a la vendedora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00) como parte de inicial y como garantía de las condiciones establecidas en el contrato. Dice que una vez cumplido el tiempo establecido por ambas partes para la celebración del contrato la vendedora le comunico al comprador que no tenia interés alguno en celebrar el presente contrato y que por siguiente le devolvería la cantidad que anteriormente este la había entregado, tales elementos de hecho los conducen a solicitar la siguiente medida preventiva: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre el inmueble objeto de demanda, hasta
tanto la propietaria no le reintegre el dinero o sea obligada a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato. De las pruebas acompañadas con el libelo: Fue acompañado con el libelo, Copia simple del Contrato de Opción de Compra-venta celebrado entre las partes, lo cual es apreciado con criterio de verosimilitud, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
El Tribunal procede a dictar el pronunciamiento en los términos siguiente: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud la instrumental aportada de donde emerge la relación contractual que vincula a la parte Actora con la demandada en el juicio, estima este Tribunal probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo tenemos, que del presente contrato emergen unas condiciones de pago de la venta, no acompañando al mismo en ningún momento recibo originales que hagan presumir salvo prueba en contrario que la demandante pago lo estipulado en la cláusula segunda del contrato; por otra parte se observa, que el solicitante en su escrito libelar no fundamenta la Medida cautelar solicitada careciendo la misma de motivación alguna, todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que la medida cautelar solicitada es improcedente en virtud de no haber pruebas de la existencia del periculum in mora, y por ende, no encontrarse dados los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niega la Medida Cautelar solicitada, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro. 55.555.-
RMV/a.c.
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