REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: FERNANDO EUSTAQUIO BLANCO SAY y
YARIDE VIOLETA CASTILLO
ABOGADO: SILVANA DI CARLO ALÉ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.426
I-
Por escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2.008, por el ciudadano FERNANDO EUSTAQUIO BLANCO SAY, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.461.234, y de éste domicilio, asistido por la Abogado SILVANA DI CARLO ALÉ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42846 y de éste domicilio, introdujo una solicitud de Divorcio, a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante en su escrito, que en fecha 01 de Diciembre de 1971, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YARIDE VIOLETA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.870.080 y de éste domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guacara hoy Municipio Guacara del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guacara del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ADRIANA JOSEFINA BLANCO CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.028.612; que viven separados de hecho desde el día 05 de febrero de 1974; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 09 de Diciembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.426.
Admitida la misma en fecha 17 de diciembre de 2.008, se acordó el emplazamiento de la ciudadana YARIDE VIOLETA CASTILLO, para que compareciera por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2009, por la ciudadana YARIDE VIOLETA CASTILLO, debidamente asistida de abogado, se di por citada, para todos los actos de este procedimiento, renunció al lapso de comparecencia y ratificó todo lo alegado por su cónyuge FERNANDO EUSTAQUIO BLANCO SAY.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo y 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad., así como la de su hija procreada durante la unión matrimonial, Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos FERNANDO EUSTAQUIO BLANCO SAY Y YARIDE VIOLETA CASTILLO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 01 de diciembre de 1971, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guacara hoy Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 204, folio 272, tomo I, Año 1.971, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la copia fotostática de su cédula de identidad; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (17) días del mes febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.426
RMV/mlb
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