REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 17 de febrero de 2009
197° y 148°
DEMANDANTE: NAYIBIS MARÍA CARMONA ROJANO
ABOGADO: MIGUEL ANGEL ROMERO
DEMANDADOS: CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FUENMAYOR Y
JORGE CESAR BERIA OROPEZA.
ABOGADO: JHONNY J. JORDAN NAVAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54.828
Vista la oposición propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad número V-4.612.894, en su carácter de parte Codemandada, en la presente causa, asistido por el ciudadano JHONNY J. JORDAN NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-6.256.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.554, y de éste domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas y para resolver deja constancia de las siguientes actuaciones:
I
El Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, y en esa misma fecha se libró despacho y oficio, los cuales fueron entregados a la parte interesada en fecha 30 de Septiembre de 2008, correspondiendo practicar la comisión, previo sorteo de Distribución, al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, quien procedió mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2008, a darle entrada bajo el número 3929, y en fecha 13 de Octubre del 2008, procedió a practicar la referida Medida de Embargo, y por cuanto la parte Accionada formuló Oposición, se ordenó devolver la misma, a este Juzgado, quien es el Tribunal de origen, siendo recibida en fecha 20 de Octubre de 2008, y agregada a los autos, el 29 de octubre de 2008.
II
La aludida Oposición fue formulada por el Codemandado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FUENMAYOR, en los términos siguientes:
“..PUNTO PREVIO. Solicito a este Tribunal de conformidad a lo indicado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de la presente causa, en virtud de que la misma no se encuentra fundamentada dentro de los extremos que indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto indica; “Cuando la pretensión persiga el pago de una suma liquida e exigible de dinero… sic”, es el caso ciudadano Juez que de la observación del instrumento en el cual se fundamenta la reclamación se puede apreciar que el mismo fue emitido en fecha cuatro (04) de marzo del año 2005, y tiene fecha cierta ó de vencimiento en fecha cuatro (04) de mayo del año 2005, esto quiere decir dos (02) meses, (sic) esto quiere decir como lo indica el artículo 479 del Código de Comercio, que en su contenido nos indica; “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (03) años contados desde la fecha del vencimiento… sic”, esto nos demuestra que, si el instrumento que es fundamento de ésta pretensión (letra de cambio), venció el cinco (05) de mayo del año 2005, a la fecha del cinco (05) de mayo del año 2008, el mismo tiene tres (03) años, apreciándose que el tiempo para ejercer las acciones derivadas del instrumento PRESCRIBIERON, como se entiende y lo indica el artículo referido, en este mismo orden de ideas, si observamos la fecha en que fue interpuesta la reclamación en contra de mi asistido, ciudadano Juez podemos observar que la misma fue presentada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, de lo cual se puede evidenciar que la solicitud de (Reclamación) se encuentra extemporánea ya que desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido un (01) mes con veinte (20) días, todos los hechos aquí narrados, así como el derecho invocado, se encuentran debidamente fundamentados en el ordenamiento jurídico vigente, a su vez nos indica que si no se cumplieron con los mismos, nos encontramos dentro de lo indicado en los artículos anteriormente señalados, solicitud esta de Nulidad del auto de admisión, que hago de conformidad a lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentra dentro de las facultades que usted, ciudadano Juez posee, a los fines de ampliar el fundamento jurídico de mi solicitud, es porque anexo (sic) a la presente solicitud ciudadana Juez, Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica en que ocasiones y bajo que requerimientos podemos solicitar la Nulidad de los acto.
Por un capítulo I, insistió y ratificó en todo su contenido la oposición a la Medida de Embargo Preventivo, decretada y acordada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que lleva a cabo el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó plasmada en el acta que fue levantada por el Tribunal Ejecutor de la medida en fecha trece (13) de octubre del año 2008, en horas del medio día, ya que como indicó en su oportunidad no es propietario del inmueble y mucho menos de los bienes muebles que en él se encuentran, ya que los mismos pertenecen a los ciudadanos VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y VERÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los cuales según sus dichos, son los legítimos propietarios, hechos éstos que demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, con la consignación de las documentales que demuestran que tanto los bienes muebles, como el inmueble no son de su propiedad y que demuestran los alegatos por él hechos en la oportunidad procesal correspondiente.
III
Aperturada la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la parte Actora, no compareció a contradecir la oposición realizada, por lo que el Tribunal sólo resolverá en base a lo que resulte de las probanzas traídas a los autos por el Oponente. de la manera siguiente:
Como Punto Previo, insistió y ratificó en todo su contenido la oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada y acordada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que llevó a cabo el Juez Ejecutor de Medidas de lo Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó plasmada en el acta que fue levantada por el Tribunal Ejecutor de Medida en fecha lunes trece (13) de octubre del año 2008, en horas del medio día, ya que como lo indicó en su oportunidad no es propietario del inmueble y mucho menos, de los bienes muebles que en el se encuentran, ya que los mismos, pertenecen a los ciudadanos VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y VERÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los cuales son los legítimos propietarios. El Tribunal niega valor probatorio a lo expuesto, en virtud de que son alegatos, que nada aportan como prueba respecto a la oposición realizada.
POR UN CAPÍTULO I. A los fines de demostrar la propiedad de los bienes muebles que se encuentran identificados practicadas por el Tribunal Ejecutor de las Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó plasmada en el acta que fue levantada por el Tribunal Ejecutor de la medida en fecha lunes trece (13) de octubre de 2008, consigna en original facturas de compra donde se puede apreciar que los mismos no son de su propiedad como quedó reflejados en el acta levantada en fecha 13 de octubre del año 2008, las cuales se encuentran marcadas de la siguiente manera:
“ Con la letra “A1” original de factura de compra venta control número 60112 correspondiente al televisor marca DIGIMATE de 32 pulgadas serial YT321NO53900811,”A2”; original factura de compra control N° L-06919, factura número 084197, correspondiente a un aire acondicionado tipo Split serial número 42KCE024308/38KCE024308/CKPJX03; y una lavadora marca Sansung serial número WA14H6Q3DW/XAP “A3”; original factura de compra control número L-06920, factura número 084202, correspondiente a un DVD portátil marca Daewood, serial número DPC7900N; “A 4” original factura de compra control N° K-22540, factura número 0858109, correspondiente al Televisor marca DIGIMATE de 32 pulgadas serial YT32AÑO54205062 “A5”, original factura de compra control número K-22539; factura N° 0458104, que corresponde al televisor marca DEAWOO de 21 pulgadas serial GT06XEDO631996; “A6” original factura de compra control N° D-199227, factura N° 0164930, correspondiente a un filtro de agua marca Premium de Botellón serial PREMIUM PWG19420; “A7” original factura de compra control número 13218, correspondiente a un microondas marca Gold Star serial 11A7801, “A8” original factura de compra control número A-017831, factura número 016855, correspondiente Campana decorativa de 90 isla axial acero vidrio código ó serial 0205GL9005AC90. Alega que en virtud del inventario que llevó a cabo el Tribunal Ejecutor de Medida sobre bienes muebles señalados por el demandante, hace la observación que no se presentó factura alguna en razón, de que los mismos devienen de legados que le han sido dejado en el transcurrir de los años, a los propietarios de los bienes muebles, razón por la cual no posee facturas.”
Respecto a las probanzas consignadas en los autos, el Tribunal se reserva la parte motiva de esta incidencia para analizar las mismas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Oposición, en los términos planteados, se procede a resolver en los términos siguientes:
PRIMERO: Estima ésta Juzgadora, referirse al punto previo, señalado por el Oponente, mediante el cual solicita Decretar la Nulidad del Auto de Admisión, de la presente causa, basado en el hecho de que la misma, no se encuentra fundamentada dentro de los extremos que indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que de la observación del instrumento, en el cual se fundamenta la reclamación, constituido por una letra de cambio, a su entender, se puede apreciar que el tiempo para ejercer la acción, derivada del instrumento, se encuentra Prescrita.
En este orden de ideas, se le aclara al oponente una vez revisadas las actuaciones, que la parte Actora Reformó su libelo de demanda, que la misma se le admitió por la vía del procedimiento ordinario y que las medidas fueron solicitadas y acordadas en conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no obstante se observa que la sustanciadora, por error involuntario hizo afirmación de que la letra no estaba prescrita, y bien es sabido por quien juzga que si lo está, pues en este decisión se corrige ,toda vez que para otorgar la medida solicitada se le dio a la letra, el carácter de instrumento privado, no mercantil, pues desde luego que como instrumento mercantil perdió el portador de la letra todos los derechos que de ella emerge ; hecha la acotación se le observa al oponente también, que las restantes argumentaciones por el realizadas tocan al fondo de la controversia y para el supuesto que sean planteadas en la causa principal, serán resueltas en la misma, en su oportunidad correspondiente y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a la Oposición realizada, donde alega el oponente de la medida, que los bienes muebles embargados no son de su propiedad, pertenecen a terceros a quienes menciona, se le observa que por imperativo de ley los bienes que deben ser objeto de embargo son los que sean propiedad del demandado, en virtud de lo cual y dado que fueron incorporados con el escrito de oposición un conjunto de facturas se procederá a una revisión, cotejándolas con los bienes que consten en el Acta de embargo a los fines de su desembargo correspondiente ,y cuyo texto se transcribe a continuación:
“ …En este estado interviene el Abogado Actor, y expone: Señalo al Tribunal para se embargado preventivamente previo avalúo del perito los siguientes bienes muebles: 1.) Un televisor, marca Digimate, tipo DGl-3201, serial YT32RN053900811, Dato manufactura 2005/09/21, modelo LT32C2M1, con sus respectivas cornetas (05) marca Hiunday. 2.) Un amplificador marca HIUNDAY, modelo HY-1045HT usado de 32” , avaluado en Bsf, 2000; 2.) Un aire Acondicionado marca Toshiba sin serial visible ni aparente, desconociendo su estado de funcionamiento, (CAC12B2 11) avaluado en Bsf. 250,00), 3) Un aire Acondicionado Móvil modelo APIM9KCH, serial C2Y5191934, tipo IP20, capacidad 9000 BTU, usado se desconoce su estado de funcionamiento avaluado en Bs.F 350, 4.) Un aire Acondicionado marca Toshiba sin serial visible y aparente desconociéndose su estado de funcionamiento avaluado en Bs 250; 5) Un Televisor marca SONY, modelo HV-1493RV, serial 2239758 a color, bastante usado, se desconoce su estado de funcionamiento, avaluado en Bs.F 40, 6.) Un teléfono Fax, marca Panasonic modelo KXFT21LA, serial 0JBRA163119, bastante usado, se desconoce su estado de funcionamiento, avaluado en Bs, 80,00; 7.) Un mueble en aparente madera compuesto de gavetas, 2 entrepaños, con su respectivo espejo, bastante usado Bs.F 1500, 8.) Un mueble en aparente madera, compuesto de 2 puertas, bastante usado, avaluado en BsF. 1000.9.) Una base en Hierro bastante usado con vidrio en el tope en forma rectangular, usado avaluado, en Bs. 120; 10.) Una silla aparentemente madera y asiento en esterilla usada, avaluada en Bs.F 600,00; 11.) Una mesa de Centro en forma cuadrada en aparente madera y tope en vidrio usada, avaluado en Bs.F 120; 12 .) Una mesa pequeña en aparente madera en forma cuadrada, y tope con vidrio bastante usado, avaluado en Bolívares 60,00) 13.) Un televisor marca Silvana, modelo LC155L8P, serial 143764519, usado, se desconoce su estado de funcionamiento, avaluado en Bs.F 500,00 14.) Una Lavadora marca SANSUNG, DIGITAL modelo Wa14H603DXXLAP, serial A106XMXA100470, con respectivo motor usado, se desconoce su estado de funcionamiento, avaluado en Bs.800, 15.) Un Horno marca General Electric, sin serial visible ni aparente, sin modelo visible, usado se desconoce su estado de funcionamiento, avaluado en Bs 2.500, 16.) Una mesa con base de hierro y tope en vidrio en forma ovalada, compuesta de 6 sillas en hierro y asientos tapizados en telas color marrón, amarillo, usadas, avaluadas en Bs. 6.00; 17.) Un Televisor marca DAEWOO, Modelo DTQ 2a1fs, serial MT09FG0500, Chasis número CN-001, usado, se desconoce su estado de funcionamiento, avaluado en BsF. 250; 18.) Un minicomponente marca RCA (5CD, RADIO Am/Fm), Serial 433400829, modelo RS2635B), con sus respectivas cornetas (02) marcas RCA, se desconoce el estado de funcionamiento, tanto del equipo como de las cornetas, están usados avaluados en Bs F 150, y 19.) Un Congelador marca admiral, modelo Acfo75X1, serial K5 41201167, con su respectivo motor, se desconoce su estado de funcionamiento usado avaluado en Bsf. 2.000, para un total de Doce Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs.f 12.170). El Tribunal solicitado como ha sido y ordenado por el Tribunal Comitente, declara Embargado Preventivamente, los bienes señalados y avaluados..”.
Ahora bien revisados y cotejados los bienes embargados preventivamente, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, procedió ésta Juzgadora a examinar si los mencionados bienes muebles, realmente no pertenecen a los codemandados de autos, ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FUENMAYOR Y JORGE CESAR BERIA OROPEZA; en este orden de ideas, que de los instrumentos privados, contentivos de las facturas originales de compra, las cuales se aprecian, se constata que solo existen (2) bienes muebles, los cuales, se citan: Un televisor, marca DIGIMATE, tipo DGl-3201, serial YT32RN053900811, Dato manufactura 2005/09/21, modelo LT32C2M1, con sus respectivas cornetas (05) marca Hiunday. Y Una Lavadora marca SANSUNG, DIGITAL modelo Wa14H6q3Dw/XAP, serial A106XMXA100470, que de acuerdo a las facturas acompañadas las cuales rielan a los folios 27 y 28, se señala como cliente a la ciudadana ZORAYA JULIANA RODRÍGUEZ MENDEZ , titular de la cédula de identidad número 4.833.972, por lo que se colige que los restantes bienes muebles embargados, salvo prueba en contrario pertenecen a los Codemandados de autos; en consecuencia, se ordena el desembargo de los bienes cuyas facturas corresponden a la tercero mencionada y Así se declara.
V
DECISIÓN
En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición, a la Medida de Embargo Preventivo, decretada por éste Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2008, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Octubre de 2008, realizada por el Codemandado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FEUNMAYOR, asistido por el Abogado JHONNY J. JORDAN NAVAS, todos identificados en autos, y se ordena el desembargo de los siguientes bienes: Un televisor, marca DIGIMATE, tipo DGl-3201, serial YT32RN053900811, Dato manufactura 2005/09/21, modelo LT32C2M1, con sus respectivas cornetas (05) marca Hiunday. Y Una Lavadora marca SANSUNG, DIGITAL modelo Wa14H6q3Dw/XAP, serial A106XMXA100470, los cuales deben ser entregados a su dueña ciudadana ZORAYA JULIANA RODRIGUEZ MENDEZ, libre de costas. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde. LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 54.828
RMV/mlb