REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES AFA, C.A.

ABOGADO: HERMES JESUS ABREU LUZARDO

DEMANDADA: MARTHA NORMA DE CUNNIGHAN

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.441

Suben a esta Alzada por apelación que interpusiera el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AFA, C.A., (INVERAFA), contra la decisión que negó la Medida Cautelar solicitada por la parte accionante de autos ya mencionada, todo ello, contenido en el Cuaderno de Medidas.
Seguidamente procede esta Juzgadora de Alzada a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: Señala la recurrida lo siguiente:
“La parte actora en su libelo de demanda basa su pretensión en un desalojo de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como quiera que se trata de una acción de desalojo, la citada ley especial, no contempla en ningún caso, la figura de Secuestro para ese tipo de demandas sino en las demandas interpuestas por resolución de contrato de arrendamiento tal como lo señala el artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”
SEGUNDO: Por su parte el actor apelante esgrime como fundamento de su apelación lo siguiente:
“El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios claramente establece que las demandas por desalojo se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil la solicitud de Secuestro se Fundamenta legalmente en el literal, es decir, numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretara el secuestro: “7º de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, …”. No era necesario trasladar esta norma a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que con lo establecido en el mencionado artículo 33, la norma a ser aplicada es la contenida en el Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: En sintonía con la doctrina patria, en materia de Desalojo por cobro de pensiones insolutas, en los contratos de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, nada obsta para que resulte aplicable lo contenido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido se explica por si solo; no obstante, debe el Tribunal de la Recurrida ponderar los distintos elementos que se conjugan para determinar la procedencia de la cautelar, en el entendido que deben precisarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce realmente, a) La existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado; b) La insolvencia del inquilino; c) La posibilidad de la infructuosidad del fallo; d) La cualidad de ambos contratantes para intentar y sostener el juicio; razón por la cual y bajo las premisas que preceden debe pronunciarse la Jueza de la recurrida en el presente caso, y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AFA, C.A., (INVERAFA), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre del año 2.008, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ASI SE DECIDE.
Queda así REVOCADA la Sentencia Interlocutoria dictada por el A-quo en fecha 21 de noviembre del año 2.008, y se le ordena dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida solicitada.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 11 días del mes de febrero del año del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.441
RMV/Labr.-