REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de febrero de 2.009
198° y 149°
DEMANDANTE: SANDRA ELIZABETH ACOSTA MONSERRAT
DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS DEL FALLECIDO RAFAELLE BELISARIO, QUE LO SON LOS CIUDADANOS JESUS RAFAEL, ALEJANDRO RAFAEL, MARIA ALEJANDRA, MARIANGEL BELLIRIO OXFORD, LISA BELISARIO COSTA
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: Nº 55.140.-
Con vista al contenido de la demanda incoada por la ciudadana SANDRA ELIZABETH COSTA MONSERRAT titular de la cédula de identidad numero V-7.081.795, de este domicilio debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicita le sean decretadas medidas cautelares, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Ahora bien en el caso sublite, en escrito de Reforma de la Demanda, la parte Actora, a través de sus Apoderados Judiciales, Solicitó Medidas Preventivas, para lo cual alegó que la Sociedad Mercantil Tornillos Bellirio, C.A., fue fundada por el concubino de su representante quien era el único Accionista y Administrador de la referida empresa, que de allí producía el dinero para el mantenimiento económico de la familia conformada por ella y sus hijas; que desde el fallecimiento del concubino de su mandante un hijo de éste con la que fue su esposa, llamado JESÚS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, empezó a ejercer de facto, la administración de la Sociedad, encontrándose actualmente vencido el tiempo de duración tanto del giro social como de la Junta Directiva y del Comisario. Dice que en su carácter de titular de derechos petitorios sobre el capital social, le ha pedido información al referido ciudadano, sobre el giro de la compañía, sobre las cuentas Bancarias, sobre la situación de la Empresa frente al SENIAT, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y se le ha negado toda información, al extremo de no permitirle el acceso a la información financiera, legal y contable de la sociedad. Alega que Dada esas circunstancias trasladó un Tribunal de Municipio, a fin de dejar constancia de la existencia de mercancías facturación, libros, empleados, que si bien se exhibieron dos libros, luego el notificado, se negó a permitir la continuación del desarrollo de la Inspección judicial, así como a exhibir los restantes libros. Dice que de los libros presentados se pudo percatar que el fallecido concubino sin su consentimiento, vendió seis mil cuatrocientas acciones a favor de su hijo anteriormente mencionado; dejaron constancia entre otras cosas, que que solicitó la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria; que en caso de prórroga de la compañía se nombraran nuevos administradores; que para el momento del fallecimiento la empresa se encontraba solvente; señaló un conjunto de bienes como inventario de la empresa: Dice que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma supra indicada para la procedencia de las medidas cautelares a saber: Bonus fumus iuris (sic) que viene dado por la norma de rango constitucional que supone la convivencia existente entre las parejas que aun sin estar casada mantienen vida en común; que en tal sentido abundan el cúmulo de pruebas documentales, que demuestran que la demandante fue reconocida por el fallecido como por el sector social como su esposa, producto de haber compartido por 23 años aproximadamente vida en común. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora: Dice que lo demuestran las siguientes circunstancias tales como el sólo transcurso del proceso; el hecho de que la comunera se encuentra ajena a la administración de los bienes comunes, no percibe fruto alguno de los mismos, por encontrarse excluida del acceso a los bienes y a la administración de la mencionada sociedad mercantil TORNILLOS BELLIRIO C.A., de modo que dice encontrarse en riesgo de perder el patrimonio, y que de persistir esa situación al momento de ejecutar el fallo los daños serían irreversibles. Que los dos elementos antes identificados permiten visualizar el daño temido o actual, inminente, (periculum in danni) que se produce en el día a día por la administración a espaldas de la accionante; el riesgo de la enajenación de bienes, la pérdida del valor de las acciones que forman el patrimonio común; que con la inspección judicial demuestran que a la accionante no se le da acceso, y se les desconocen sus derechos de comunera en las acciones del capital social; que no ha tenido acceso a la contabilidad y activos de la sociedad, tomando en consideración que está vencido el período para la designación de un comisario, funcionario que actualmente no existe, tales elementos de hecho los conducen a solicitar las siguientes medidas preventivas: Medidas Innominadas: Pide de conformidad con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil concatenado con el parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, que el Tribunal le dedigne un Administrador Ad-Hoc en la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C:A:; a fin de que administra conjuntamente con los administradores, o los que designe una eventual Asamblea de Accionistas, y realice todas y cada una de las actividades sociales, de modo que sus derechos queden garantizados para el momento en que se produzca la sentencia. Medidas Típicas : Solicitó en este sentido Embargo Preventivo sobre las seis mil cuatrocientas acciones que forman parte del capital de la Sociedad de Comercio Tornillos Bellirio C.A., que pertenecen al socio accionista JESUS BELLIRIO OXFORD; igualmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar , sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa mencionada los cuales identifica pormenorizadamente en su solicitud. De las Pruebas acompañadas con el libelo: Fueron acompañadas con el libelo, La partida de defunción del Decujus, las partidas de nacimiento de los hijos nacidos dentro de la alegada relación concubinaria a saber: LISA LILIANA BELLIRIO, la que conforme al documento fue presentada por el mismo decujus; y, MARIANGEL RAFFAELA, igualmente presentada por el decujus; Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura de la Parroquia San José de fecha 06 de agosto de 2007; Cuadro de Recibo de Póliza, Seguro de Hospitalización de Cirugía y Maternidad cuyo ente Asegurador es La Oriental de Seguros C.A., , todo lo cual en su conjunto son apreciados con criterio de verosimilitud, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Los restantes Instrumentales serán analizados en su oportunidad con sentencia de mérito pues ellos atañen al fondo de la causa sin injerencia en las cautelares solicitadas y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud la instrumental aportada donde se infiere sin prejuzgar la existencia de la relación concubinaria, estima este Tribunal probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo tenemos, en primer lugar, que la acción intentada es una Merodeclarativa, donde el accionante no tiene la certeza del derecho que pretende, y es por eso que ocurre a los órganos jurisdiccionales a que en definición de controversia se los defina; por otra parte, las medidas cautelares que se solicitan, afectan y lesionarían a una persona jurídica, Tornillos Bellirio C.A., tercero ajeno a la controversia; unido a lo expuesto la figura cautelar del administrador Ad-Hoc , muy cuestionable tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, no tiene cabida sino para cuando la solicita el verdadero titular de un derecho, el cual en el caso de marras correspondería a un socio de la misma, por lo tanto en sí misma, es totalmente improcedente; con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, de una revisión de los documentos de propiedad acreditados y los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que todos los bienes señalados son propiedad de la persona jurídica mencionada, tercero en esta causa, y no le está dado a este Tribunal, lesionar los intereses de terceros ajenos a la controversia; en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre las acciones propiedad de RAFAEL BELLIRIO OXFORD, litisconsorte codemandado para que reconozca a la actora como concubina de su fallecido padre, no está probado que en particular esté causando lesiones de difícil reparación, pues el sólo hecho de que se haya hecho cargo del giro de la compañía tal conducta le deviene en su carácter de socio accionista, tal como se desprende de las pruebas acompañadas; mas no hay pruebas de que se encuentre dilapidando bienes de la dicha empresa que puedan afectar los derechos de la sucesión; debe entender la parte accionante que su derecho no ha nacido, y que hasta tanto no tenga sentencia definitiva a su favor, el derecho del cual se afirma titular hasta ahora es presuntivo; por otra parte se observa, que se pretende embargo sobre el cuarenta por ciento accionario del codemandado anteriormente mencionado, no obstante, nada dice respecto al sesenta por ciento que constituye el caudal hereditario; todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que las medidas cautelares solicitadas son improcedentes en virtud de no haber pruebas de la existencia del periculum in mora, y por ende, no encontrarse dados los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niegan Las Medidas Cautelares solicitadas, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro. 55.140.-
RMV/Labr.-