REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JESUS LEONARDO RANGEL LUCENA y
DOMITILA DEL VALLE SALAZAR VIZCAINO
ABOGADO: TANIA MONCADA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.068
I-
En escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2007, por los ciudadanos JESUS LEONARDO RANGEL LUCENA Y DOMITILA DEL VALLE SALAZAR VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.104.653 y V-13.360.416, debidamente asistidos por la abogada TANIA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.503 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 26 de Diciembre de 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio CRUZ SALMERON ACOSTA, Estado Sucre; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Caracares Edifico Amapate, piso 10, apartamento 10-A, Valencia Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que por cuanto desde el día 20 de abril del año 2006, han surgidos gravísimos problemas que no han podido superar, decidieron de mutuo y común acuerdo separase legalmente de cuerpos y de bienes. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2.007, le dio entrada bajo el número 54.068, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2009, por los ciudadanos JESUS LEONARDO RANGEL LUCENA Y DOMITILA DEL VALLE SALAZAR VIZCAINO, asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Chacopata Municipio “CRUZ SALMERON ACOSTA” Estado Sucre. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS LEONARDO RANGEL LUCENA Y DOMITILA DEL VALLE SALAZAR VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.104.653 y V-13.360.416, respectivamente y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 26 de diciembre de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio CRUZ SALMERON ACOSTA, Estado Sucre, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 15, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.54.068
RMV/dec.-
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