REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de febrero de 2009.
197° y 148°
DEMANDANTE: CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA. C.A
DEMANDADO: C.C VIDEOS C.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
SENTENCIA: AUTO INTELOCUTORIO
EXPEDIENTE: 54.015
Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS DANIEL LINAREZ Y MIGUEL MORILLO, titulares de las cédula de identidad números V- 5.973.445 y V-15-588.596, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.065 y 114.618, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A, parte Actora en la presente causa, donde solicita la Reposición de la Causa, basada en el hecho de que en fecha 17 de Diciembre de 2008, la Abogada ROSARIO GARCÉS PIETRI DE RIVOLTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.653, en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil demandada, C.C VIDEOS C.A, produjo escrito dando contestación a la demanda, y en el mismo, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alega la inepta acumulación de Pretensiones, alegando que en el libelo de la demanda se acumularon la acción de Cumplimiento y Resolución de Contrato; en este mismo orden de ideas, acotó que en aras de garantizar a las partes que conforman la presente litis, la certeza que debe caracterizar el debido proceso como garantía Constitucional, solicitó al Tribunal que por auto expreso señale: Si en la presente causa se seguirán los trámites generados por la incidencia de la Cuestiones Previas; ó por el contrario, que se continuará con los trámites del Juicio Ordinario de considerar que no se promovió la Cuestión Previa.
El Tribunal procedió a examinar el referido escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 17-12-2008, y observa en primer término que la INEPTA ACUMULACIÓN, a la cual hizo alusión la Defensora Ad-litem designada, fue formulada en los términos siguientes cito: “..DE LA INEPTA ACUMULACIÓN. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se e excluyan mutuamente ó que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo 2 ó más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” Del referido escrito hace un breve análisis argumentando que en el libelo se acumularon la acción de Cumplimiento y Resolución de Contrato.
Ahora bien de lo transcrito, emerge que esta figura de “INEPTA ACUMULACIÓN”, no fue promovida como Cuestión Previa, pues en tal sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:... Ordinal 6°. El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que la “ACUMULACIÓN PROHIBIDA”, a la cual se refiere el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser propuesta como Cuestión Previa, y en el caso planteado, no consta que la Defensora ad-litem, lo haya formulado conforme al dispositivo indicado supra; en consecuencia en el caso de marras, no se ha incurrido en errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; en virtud de lo cual resulta inútil la Reposición de la Causa, solicitada por los Abogados CARLOS DANIEL LINAREZ Y MIGUEL MORILLO, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A, parte Actora en la presente causa, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo declarado anteriormente, se insta a las partes a la continuación de la presente causa, la cual se encuentra en la etapa de promoción de pruebas.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado en la Sala de Despacho de éste Juzga Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.015
RMV/mlb