REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-P-2007-000256
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Luis Feo Feo.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO CALDERA ALGERNON, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Josefina Algernon de Pérez y Oswaldo Caldera Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 10.736.849 y residenciado en las Parcelas I, primera redoma, avenida principal Rafael Urdaneta, Casa Nº 63, valencia-estado Carabobo.
VÍCTIMA: Rosa Virginia Caldera Araujo.


AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones de fecha 25 de febrero de 2009, específicamente en lo que respecta a la AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA acordado al acusado CARLOS ALBERTO CALDERA ALGERNON.

En fecha 10 de agosto de 2007, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERA ALGERNON, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que a bien tuviere a imponer el tribunal. Vista tal manifestación, el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, a favor del referido ciudadano, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada seis (6) meses.
2.- Residir en un lugar determinado lo cual deberá ser acreditado a través de una constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil donde habite.
3.- Prohibición de acercarse a la víctima.
4.- No poseer ni portar arma
5.- Reparación del daño causado por un monto de 500 Bs F. que el acusado deberá entregar a la víctima.
6.- Prohibición de la salida del país.

Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presidido por el Abg. Guillermo Corales, asistido por la Secretaria de Sala Abg. Fe Estela Peña y el Alguacil Jorge Morey, se dio inicio al acto y las partes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes al expediente a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 10 de agosto de 2007.
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso.

En efecto, el referido ciudadano dio fiel cumplimiento a la segunda de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, referida la obligación de residir en un lugar determinado, tal como consta de la Constancia de Residencia cursante al folio 106 del expediente.

En relación a la tercera de las condiciones referida a la prohibición de acercamiento a la víctima, la misma se estima igualmente acreditada atendiendo a la propia manifestación de la ciudadana Rosa Virginia Caldera, quien afirmó “…él no se ha metido más conmigo…”, dicho éste que a juicio de este Despacho merece toda credibilidad y sirve de soporte argumental para considerar honrada dicha obligación.

En cuanto a las condiciones 4 y 6, traducidas en la prohibición de porte de armas y salida del país por parte del acusado, este juzgador la considera igualmente cumplida ante la inexistencia de prueba en contrario y en jerarquía a la presunción de buena fe que le inviste.

En relación a la quinta de las condiciones impuestas que refiere la obligación de reparación del daño causado estimado en la cantidad de Bs. F. 500, se reputa como cumplida tal como consta del acta cursante al folio 105 del expediente.

No obstante el cumplimiento de las condiciones en referencia, el señor CARLOS ALBERTO CALDERA ALGERNON, incumplió con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, tal como pudo constatarse del Reporte de Presentaciones emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cursante al folio 154 del expediente, por lo que resulta evidente el incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, las cuales han de verificarse en forma concurrente a los fines de decretar el respectivo Sobreseimiento y siendo así, en consideración a la buena conducta del acusado respecto de la víctima, se acuerda AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, ordinal 2º de la Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- SE ACUERDA ampliar el Régimen de Prueba por UN (1) AÑO más al ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERA ALGERNON, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. 2) Prohibición expresa de molestar a la víctima. 3) Someterse a consulta psicológica a través del Equipo Interdisciplinario. 4) Presentaciones cada noventa (60) días ante la oficina de alguacilazgo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.