REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 3 de febrero de 2009
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000897
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: CARLOS EDUARDO GÓMEZ ORDOÑEZ nacido en Bucaramanga, Colombia, 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.207.532, estado civil soltero, oficio u oficio Comerciante, hijo Eduardo Gómez y Marle Ordoñez, con domicilio Calle 13-1, Residencias El Prado, piso 7, apartamento 7-A, La Urbina, Caracas, Distrito Capital; teléfono 0212-2411940/ 0414-2991739.
DELITOS: AMENAZA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Juana Camacho.
VICTIMA: JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: La defensa en escrito presenta en fecha 27 de enero de 2009, opone las excepciones contempladas en el artículo 28, literal i, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no se han cumplido con los requisitos de forma en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, asimismo advierte que no se cumple con lo exigido en el Art. 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la Acusación Fiscal que consta a los folios 95 al 101 de la presente actuación, se observa que el Ministerio Público señala los elementos de convicción que permiten acreditar el delito calificado por el Ministerio Publico indicando las razones por las cuales lo llevan al convencimiento de que el ciudadano es la persona que perpetró el delito, motivo por el cual esta Juzgadora considera que los extremos dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ ORDOÑEZ, nacido en Bucaramanga, Colombia, 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.207.532, estado civil soltero, oficio u oficio Comerciante, hijo Eduardo Gómez y Marle Ordoñez, con domicilio Calle 13-1, Residencias El Prado, piso 7, apartamento 7-A, La Urbina, Caracas, Distrito Capital; teléfono 0212-2411940/ 0414-2991739, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de AMENAZA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 (VICTIMA) CIUDADANA JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.432.128, residenciada en la urbanización Prebo, residencias apartamento 902, calle 137-B, parroquia san José Valencia Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que sus dichos vienen a convencer en la cualidad y condición de víctima a relatar y ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible.
 La ciudadana MARIBEL LETICIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.625.044, residenciada en la Urb. Los Magallanes, calle C, casa N° 03-86, Municipio San Diego Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia viene determinada por cuanto sus dichos vienen a ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la comisión de lecho punible.
 La ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.126, residenciada en la urbanización La Isabelica, sector 5, vereda 10, casa N° 31, Valencia Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia viene determinada por cuanto sus dichos vienen a ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la comisión de lecho punible.
 La ciudadana MALOA ISORA PARÍS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.473.919, residenciada en la Urb. Colon, avenida 109, casa N° 187-20, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia viene determinada por cuanto sus dichos vienen a ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la comisión de lecho punible.

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, se observa a los folios 153 y 250, escrito presentado en fecha 27-01-09, siendo que en diversas oportunidades se había diferido la Audiencia Preliminar al imputado de autos, y debido a que tan el imputado como defensa fueron debidamente notificados en cada oportunidad, tal como consta en autos, este Tribunal DECLARA INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se declara INADMISIBLE la Copia de decisión del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo, sala de Juico Unipersonal No. 01, constante de 04 folios útiles, promovida en la audiencia preliminar por la defensa pública, por ser de carácter extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Asimismo, este Tribunal ACUERDA IMPONER al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ ORDOÑEZ de las medidas de protección y seguridad, acordadas en fecha 11-09-2.008, de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, es decir, la prohibición al imputado de acercarse a la Victima, bien sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de acoso, intimidación u hostigamiento, bien sea en la persona de la víctima o en sus familiares, por si o por terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ ORDOÑEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 24-08-2007, en contra de la ciudadana JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO, cuando ésta se encontraba en la residencia la urbanización Prebo, residencias apartamento 902, calle 137-B, parroquia san José Valencia Estado Carabobo, cuando empezó a recibir acoso por parte del ciudadano GÓMEZ ORDOÑEZ CARLOS EDUARDO, por la hija que posee en común, por la pensión alimentaría de la misma, la llamaba, la buscaba, y le vociferaba improperios a la ciudadana ut supra, por tal razón y al sentirse con inestabilidad emocional decidió denunciarlo por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de AMENAZA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Asimismo se declaran INADMISIBLES por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ ORDOÑEZ, de las medidas de protección y seguridad acordadas en resolución de fecha 11-09-08, de las contenidas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a CARLOS EDUARDO GÓMEZ ORDOÑEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-000897
Hora de Emisión: 3:34 PM