REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 26 de febrero de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-001323
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DANIEL JOSÉ APONTE, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1986, titular de la cedula N° 18.628.337, hijo Lidia Magdalena Aponte Corona y Padre desconocido, con domicilio Parcela del Socorro parcela 1 calle José Antonio Páez cruce con Antonio José de Sucre, casa Nº 108 cerca del abasto verde (dirección de la Madre).
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Se reanuda la audiencia de presentación, una vez cesada la incapacidad que presentaba el ciudadano agresor según de lo que se desprende del oficio Nº 010 proveniente de Insalud suscrito por el Médico Psiquiatra adscrito al Hospital psiquiátrico José Ortega Duran Dr. Pedro Téllez.
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Francisco Figueroa dejó constancia en acta policial de que siendo aproximadamente las 05:45 Hrs. de la mañana del día de hoy, encontrándome como Supervisor de los servicios con el dtgdo. Carlos Coronel, en el recorrido de patrullaje preventivo por la Urbanización las Palmitas, recibieron llamado radiofónico nuestro comando para que nos dirigiéramos al sector 15 adyacente a la residencia signada con el Nro 71, de la referida Urbanización, a fin de verificar procedimiento de alteración del orden público donde un sujeto desconocido con presuntos trastornos mentales, estaba causando destrozos a una residencia y un (1) vehículo automóvil; nos dirigimos de inmediato al lugar indicado, y al Segar, fuimos interceptados por unos ciudadanos residentes de la casa antes mencionada, guiones nos indicaron que un ciudadano identificado como: DANIEL APONTE, le había lanzado objetos contundentes (piedras) a la residencia, causado destrozos a la misma y al vehículo Cherokke color gris placas GAE-45B, propiedad del ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ, quien también estaba presente manifestando la denuncia contra este ciudadano y que el mismo se encontraba por el estacionamiento; nos dirigimos al lugar indicado por los denunciantes y avistamos a un ciudadano con las características antes descritas por los denunciantes y le dimos la voz de "alto", lo cual acató no de muy buena forma, tomándose reacio acatarla. Una vez que acató esto, procedimos a imponerlo de lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para efectuarte la revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia criminalística, exigiéndole su identificación personal, manifestando no poseer cédula de identidad al momento, quedando identificado como: DANIEL JOSÉ APONTE, de 22 años de edad, pero que había cedulado con el N* V-18 628.337, haber nacido en Valencia Edo. Carabobo el 19-03-86, Hijo de. León Perozo y Lidia Aponte, residenciarse en Sector 15 casa S/N* Urbanización Las Palmitas Parroquia. Rafael Urdaneta, procedimos a trasladarlo hasta el Módulo Policial, donde los agraviados manifestaron que este sujeto había sido el autor de los destrozos causados a la residencia y el vehículo mencionado, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesa! penal vigente, y notificarle el motivo de su retención, quedando identificados los agraviados como: LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ, de 57.años de edad, CI N° 3.980.285, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de 32 años de edad, Cl N° 12.525.645 y MARIELY DEL VALLE PÉREZ HERNÁNDEZ, de 27 años de edad, Cl N° 15.978.693, quienes se trasladaron en su vehículo particular hasta nuestro comando a fin de tomarles actas de entrevistas. Se efectuó llamada telefónica a la Dra. Magalys García de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Edo Carabobo, quien ordenó de tomara actas de entrevistas a los agraviados, se hicieran las actuaciones y se las enviaran 1 su Despacho, el Retenido fuera enviado al C.I.C.P.C. Delg. Carabobo para la reseña y en horas de la mañana lo presentaran al Palacio de Justicia para su audiencia.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numerales 7º y 4º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado DANIEL JOSÉ APONTE, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1986, titular de la cedula N° 18.628.337, hijo Lidia Magdalena Aponte Corona y Padre desconocido , con domicilio Parcela del Socorro parcela 1 calle José Antonio Páez cruce con Antonio José de Sucre, casa Nº 108 cerca del abasto verde (dirección de la Madre), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…si yo sé porque estoy aquí, fue porque rompí un vidrio de una señora yo estoy coherente después de que me trataron con los medicamento me recupere …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho quien expuso: “…una vez lo manifestado por el imputado solcito se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de febrero de 2009, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-12-2008, suscrita por el funcionario Francisco Figueroa, del acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 07-12-09, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DANIEL JOSÉ APONTE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DANIEL JOSÉ APONTE, el día 12-12-08, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las victima ciudadanas Luisa González, tal como se evidencia del acta policial, y del acta de entre vista realizada a la víctima, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ APONTE una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 4º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Prohibición de la presunto agresor de residir en el mismo municipio donde reside la mujer víctima y la obligación de asistir periódicamente a sus consultas psiquiátricas para lo cual se deberá oficiar al médico tratante de que deberá mantener informado mensualmente de la evolución del ciudadano; en relación con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe al presunto agresor acercársele o comunicarse con la víctima o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio; no realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismos o por terceras personas. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ APONTE, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 92 ordinales 4º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas contenidas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001323
Hora de Emisión: 3:13 PM