REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Febrero 2009
198º y 149º


ASUNTO: JT-21097-122.
DEMANDANTE: Florencio Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.316.
ABOGADO ASISTENTE: Nelson Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 22.332.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil Inversiones Altiro, C.A originalmente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 1996, bajo el N° 38, Tomo 155-A Sgdo., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre del año 2000, bajo el N° 18, Tomo 72-A, siendo sus ultimas modificaciones las que constan de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 07 de Diciembre del año 2000 y el 13 de Octubre de 2005, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo del 2001, bajo el N° 29, Tomo 20-A, y el 20 de Diciembre de 2005, bajo el N° 60, Tomo 114-A.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En el juicio por querella interdictal por despojo seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por el ciudadano Florencio Araque, asistido por el profesional del derecho Nelson Lucena, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Altiro, C.A; bajo el expediente Nº 21097, nomenclatura de ese Tribunal, el referido juzgado, en sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer el presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en este Juzgado, ordenando remitir el expediente, y así se cumplió mediante oficio Nº 1.827 de fecha 26 de Noviembre de 2008. Recibidas las actuaciones por este Tribunal Agrario, se le dió entrada a la referida causa en fecha 03 de Diciembre de 2008, con la nomenclatura JT-21097-122.

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se procedió de oficio a realizar las actuaciones de orden legal que se describen infra para la determinación de la competencia por la materia en el presente asunto. Siendo así, pasa este tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

PREVIO

De la competencia agraria ordinaria.

Las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley especial, permiten identificar que el procedimiento agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivo de las actividades agrarias.

Así, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.

Ahora bien, para comprender el contenido y alcance de esta jurisdicción especial resulta conveniente hacer algunas observaciones sobre lo que se entiende por actividad agraria.

En tal sentido, son muchas las expresiones que pueden encontrarse en la legislación y la doctrina como referencia de ello, sin embargo, es posible decir en líneas generales, que la agricultura puede ser entendida como la actividad que comprende todo el conjunto de acciones humanas y técnicas emprendidas en el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo producir alimentos para el consumo y satisfacción de necesidades humanas, y que comprende entre otras, la mecanización, la siembra, la recolección, el transporte, la transformación, el mercadeo y el consumo de productos agrarios.

En ese mismo ámbito se encuentra la ganadería como fuente de carne, leche y subproductos, y en general toda actividad de cría de animales para la obtención de productos de consumo humano, tales como la avicultura, la actividad porcina, entre otras.

Por otra parte, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. Mención especial tienen actividades como la pesca artesanal, la acuicultura, y la agroforesteria, protegidas también por la ley especial.

Muestra de la amplitud del objeto tutelado, se observa que la Ley de Tierras en su artículo 1º, prevé el aseguramiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, como componentes esenciales de la seguridad agroalimentaria, dado que el constituyente y el legislador han concebido a la agrariedad como un ente indisolublemente casado con el ambiente. Por lo que especial referencia amerita el elemento agua y la infraestructura con fines agro productivos. De allí que el uso, fomento y conservación de los recursos naturales sean materia de la jurisdicción especial, de conformidad varias normas de la ley especial, v. gr. artículo 208 numeral 13.

La aproximación conceptual anterior, resultaría limitada a la luz de todo el cuerpo normativo que regula la actividad agraria en sus diversas expresiones. Leyes como la ley de crédito agrícola, la Ley de diversidad biológica, la ley de silos, almacenes y depósitos agrícolas, entre otras, podrían fácilmente enunciar un sin numero de componentes sujetos a regulación por el ámbito agrario.

Ahora bien, la importancia de la actividad tutelada por la jurisdicción agraria reviste tal magnitud que ha sido calificada por el legislador agrario en su artículo 271, como de soberanía y seguridad nacional, por ello la importancia de su aproximación conceptual.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.


Revisión de la competencia especial.

De modo pues, que en opinión de este tribunal, a los fines previstos en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en revisión y regulación de competencia, cuando se trate de la materia, ex artículo 28 ejusdem, el juez agrario deberá revisar los componentes de orden subjetivo y objetivos relacionados con el caso, y especialmente el núcleo de la pretensión, para así determinar la presencia de elementos relacionados con la actividad agraria en el sentido aquí expuesto.

Para ello, resultaría útil, en criterio de quien suscribe, no sólo revisar las actas del expediente, de las que puedan existir elementos documentales de referencia, sino que además, de ser posible, deberá en ejercicio de sus facultades inquisidoras ex artículos 201 y 202 de la Ley especial, acordar el traslado del tribunal para la práctica de una inspección en el sitio a que se refiere la controversia, y de ese modo apreciar directamente, los elementos y circunstancias que rodean el caso.

Revisado lo anterior, estima este Juzgador que, correspondiendo la revisión de su competencia, ya por recibir los autos en virtud de declinatoria por un tribunal distinto, o ya ante la discusión de su competencia material, en virtud de la oposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del art. 346 del C.P.C. -aun cuando el artículo 218 de la Ley especial, establezca que el Juez la resolverá ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma-; resulta apropiado, dada la especialidad de la materia agraria realizar una visita en el fundo, la finca, la parcela, el conuco o lote de terreno de que se trate la demanda, para que, sin excederse en los limites de su oficio, pero en búsqueda de la verdad determine su competencia ajustado a la realidad material y la naturaleza del caso.

Lo anterior resulta evidente si se toma en cuenta que la actividad aludida, no discrepa con las facultades de los artículos 201 y 202 antes citados, en la búsqueda de la verdad material, y menos aún, si tal potestad se realiza en sistemática concordancia con el principio de interpretación de soberanía y seguridad nacional aplicable a la materia agroalimentaria, según establece el propio legislador especial en el artículo 271 de la Ley. En el entendido, que la justicia material agraria de un caso particular por la función social que la caracteriza, conlleva ulteriormente el bien colectivo, por la necesaria incidencia en la realización de la seguridad agroalimentaria del país como valor constitucional.
En otro vértice, la competencia por la especialidad del juez agrario es de tal importancia que su verificación resulta útil no sólo para el juez, sino también para las partes y para el colectivo social ex artículos 305, 306 y 307 del texto fundamental; de modo que en búsqueda de la verdad, a criterio de quien suscribe, el juez como director del proceso podrá, en cualquier estado y grado del proceso, aun in limine, revisar su competencia, y en tal sentido realizar cualquier actuación que considere conveniente para procurar esa verdad del proceso, esto es, determinar sí es el órgano competente para sustanciar y decidir la controversia llevada ò remitida a su jurisdicción agraria, en aplicación directa del principio constitucional del Juez Natural.

En corolario de lo expuesto, este Tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2009 (Folio 147), acordó la practica de una inspección judicial, en el terreno a que se refiere la presente querella interdictal, ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de su pronunciamiento sobre la competencia en la presente causa dada la incompetencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de Septiembre de 2008.

En este sentido en el acta de inspección judicial (Folios 151 al 153), se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de actividades de construcción civil las cuales tienen de dos (02) a tres (03) años de iniciadas en parte del terreno, y la inexistencia de actividad agraria presente o reciente apreciándose en la superficie tan solo vegetación tipo arbustiva, en una extensión de terreno que presenta una topografía irregular entre 45º y 70º grados de inclinación, con una quebrada con régimen intermitente y el resto de la superficie con vegetación arbórea natural de tipo arbustiva de corte bajo, sin observar bienhechurías de tipo vivienda ni sistema de riego. Elementos convincentes de la inexistencia de agrariedad en la presente pretensión.

Observa este Tribunal que en el escrito de querella interdictal el accionante alega que ha realizado actividades agrícolas en el lote de terreno a que se contrae la presente acción, sin embargo, al momento de realizar la inspección judicial y tal como se dejó constancia en el acta en el lote de terreno objeto de esta querella, no se evidenció actividad agraria presente ni reciente, razón por la que este Tribunal señala que el alegato por parte del justiciable de la realización de actividades agrarias no es suficiente para la determinación de la competencia especial agraria.

En ese sentido conviene recordar lo que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, ha referido sobre el particular en sentencia Nº 912 de fecha 05 de agosto de 2004, exp. 04-324, (Caso: Jesús Alfredo Montilla, en regulación de competencia), en la cual se estableció:

“…Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo el mismo cumplir con los siguientes requisitos: 1º: Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente…” (Negritas de este Tribunal).

El anterior criterio, conocido como criterio objetivo de determinación, es compartido por este tribunal, y que en el presente caso resulta apropiado para ilustrar lo que se ha venido refiriendo.

Asimismo ha expresado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2007, en el caso Inmobiliaria el Socorro, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005.” (Negritas de este Tribunal).

Del criterio constitucional anterior, es posible entender la tesis que se ha venido explicando en el contenido del presente fallo, en el sentido de que, para determinar la competencia especial de este fuero agrario, resulta apropiado revisar la naturaleza de la pretensión en función de su vinculación directa entre la naturaleza del bien y la materia agraria.

Hechas las consideraciones anteriores, y siendo útil la oportunidad para revisar la competencia de este tribunal en el presente caso de querella interdictal por despojo, se procede a señalar lo siguiente:

ANALISIS DEL CASO

De la revisión del libelo de demanda, se observa que el accionante alega que ha realizado actividades agrícolas en el lote de terreno a que se contrae la presente acción, fomentado, plantando y manteniendo plantaciones frutales tales como: Un mil matas de cambur, doscientas matas de plátano, cuarenta matas de lechosa, matas de limón, naranjas, cien matas de caña de azúcar, matas de aguacate, de maíz, de auyama, caraotas entre otras.

No obstante lo anterior, este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2009, acordó de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, la realización de un inspección in situ, para determinar la concurrencia de elementos de agrariedad, biodiversidad y protección del medio ambiente que pudieran guardar relación con el asunto debatido, y así afirmar la actuación de este fuero especial agrario de conformidad con los criterios arriba expuestos.

Sin embargo, en la oportunidad correspondiente, y hecha la inspección referida, se constató lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de Febrero del año 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de Febrero del presente año, se trasladó y constituyó este Tribunal con secretario accidental designado, previa juramentación, en una extensión o superficie de terreno ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado e identificado en el libelo de QUERELLA INTERDICTAL que inicia este expediente, de la siguiente manera: NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador; superficie de terreno de aproximadamente Doscientas Hectáreas (200 Has. Aprox.). Así, constituido el tribunal se procedió a designar como experto y práctico conocedor al ciudadano Omar Delgado, agrotecnico, titular de la cédula de identidad V-10.732.227 y de este domicilio, a fin de orientar al tribunal sobre la ubicación exacta del terreno sub litis posesoria y demás circunstancias de orden técnico que sean menester para la realización de la inspección. En tal sentido se procedió a juramentar al designado quien manifestó su aceptación y juró cumplir con la labor auxiliar encomendada de conformidad con la ley a cuyo efecto dijo “acepto y juro cumplir”. Acto seguido el Tribunal procede con la ayuda del práctico a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO, a cuyo efecto se señala una extensión o superficie de terreno ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado e identificado en el libelo de QUERELLA INTERDICTAL que inicia este expediente, de la siguiente manera: NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador; superficie de terreno de aproximadamente Doscientas Hectáreas (200 Has. Aprox.). NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador SEGUNDO: DE LAS CARACTERISTICAS DEL TERRENO O SUPERFICIE: Se deja constancia con ayuda del práctico designado que realizado un recorrido por los linderos generales identificados en el particular primero y por dentro del terreno que, es posible identificar que el lote de terreno es topográficamente irregular y con características disímiles, que va o inicia desde el extremo noreste que es la urbanización Quintas de Guataparo con el Cerro La Villa, cuya topografía es irregular (parte plana y parte pendiente), a esta parte del terreno se ingresa por la caseta de vigilancia de la urbanización lomas del country, cuyo acceso principal es la avenida principal de guataparo. Esta parte del terreno que tiene una superficie de setenta hectáreas aproximadamente (70 Has. Aprox.), no existe o no presenta ninguna actividad agrícola actual ni reciente; en la misma se deja constancia de la existencia de actividades de construcción civil realizadas en esa superficie, las cuales tienen de aproximadamente de dos (2) a (3) años de iniciada, en las que se encuentran casas construidas y otras en construcción. Esta parte del terreno en general a que se refiere la querella no presenta capa vegetal, salvo las pendientes de los cerros que son sus linderos que presentan vegetación tipo arbustiva. En este lugar se notificó de la misión del tribunal en la caseta de vigilancia de la urbanización Lomas del Country Club, en la persona del ciudadano Yoel Orlando Yejan Monteverde, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.842, quien facilito el acceso. Acto seguido se continuo el recorrido por la superficie general hacia el sentido Sur-Oeste, a cuyo efecto se ingreso por la caseta de vigilancia de la urbanización Altos de Guataparo, en la que el ciudadano Denis de Jesús Martínez Arraez, titular de la cédula de identidad Nº 7.133.921, permitió la entrada del Tribunal, continuando el recorrido en sentido Sur-Oeste, en la misma dirección de la avenida de guataparo, se identificó el resto de la superficie dentro de los mimos linderos generales a que se refiere la causa, caracterizado por una topografía irregular con pendientes que oscilan entre 45º y 70º de inclinación, observándose algunas superficies de vocación agrícola contigua a las urbanizaciones pero sin rasgos de cultivo, ni conformación de siembra alguna, se identificaron algunas especies naturales como camburillos y bejuquillos, se observo una quebrada con régimen intermitente y el resto de la superficie con vegetación arbórea natural de tipo arbustiva de corte bajo, asimismo se verificó la existencia de algunas caminerías y vías de penetración sin que se observara bienhechurias de tipo vivienda ni sistema de riego; no siendo posible ubicar en el sitio ninguna persona a fin de notificar la misión del Tribunal. Finalmente se llegó a una tercera caseta de vigilancia, ciudadano José Ramón Dávila Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.098, en la que se encuentra una valla publicitaria de Río Grande Country Club y se realizó un recorrido hasta una valla publicitaria de Valles de Guataparo, en la que se observo una superficie contigua a la anterior, con vocación agrícola pero con característica igual que la anterior. De modo pues que se observa en general una superficie total de aproximadamente de doscientas hectáreas (200 Has) dentro de los linderos NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador. Ahora bien, de acuerdo con el práctico designado, el prealinderado terreno se caracteriza como una primera parte que es la que se entra Lomas del Country aproximadamente de setenta (70) hectáreas de urbanización o uso residencial actual, y el resto de una ciento treinta (130) hectáreas que es la que se ingresa por la avenida altos de guataparo y Río Grande Country Club, de vocación agrícola de pendientes, pero que en la actualidad no presenta ningún tipo de cultivo.”

Todo lo anterior evidencia que la naturaleza del conflicto no es agraria por no tratarse la querella interdictal por despojo sobre un inmueble con ocasión de actividad agraria alguna. De modo que, es criterio de quien suscribe, que la acción ejercida no es de naturaleza agraria, y no corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial agraria. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, esto es aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal sea el natural, vale decir, no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

En consecuencia, dado que la presente causa, fue remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario por considerarse incompetente por la materia, en vista de las consideraciones materiales resultantes de la inspección in situ, resulta forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear de oficio el conflicto negativo de competencia por resultar este tribunal el segundo en declararse incompetente. Así queda planteado.

Considera este juzgador, que el presente conflicto de competencia, ha de tramitarse conforme la reiterada doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 del 26 de Octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, insistida en Sentencia Nº 1 del 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano, y en fecha 25 de Abril de 2007, caso Yldegar Gaviria; en las que dicha Sala declaró su competencia, para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, conforme al numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por considerar que las referida doctrina resulta aplicable al presente caso, al no existir tribunal superior común a los juzgados entre los que se plantea el conflicto de competencia.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

UNICO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir del presente asunto, dada la naturaleza del objeto a que se refiere la pretensión; y en consecuencia; PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente demanda, en el estado correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del juzgado primero de primera instancia agraria del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del Mes de Febrero del año dos mil ocho (2009). 197º y 149º.
El Juez
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA


El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra