REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GC01-R-2004-000012


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, titular de la cédula de identidad número 2.776.275.


PARTE
DEMANDADA:

Ciudadanos JUAN DURAN LEBOREIRO y CARMEN TERESA AMADO DE DURAN, titulares de las cédulas de identidad números 3.981.050 y 61.641.


MOTIVO:

INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO


En fecha 07 de noviembre de 2007, previa distribución aleatoria, sistematizada y equitativa realizada a través de la plataforma IURIS2000, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Posteriormente, mediante auto del 16 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa y, en consecuencia, se libraron los actos de comunicación respectivos.
A través de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, el Alguacil Joel Miquilena, informó en relación con el cumplimiento del acto de comunicación librado al intimante, ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO.
Mientras, mediante actuación del 18 de diciembre de 2007, el Alguacil Ender Maneiro informó sobre la infructuosidad de las diligencias realizadas para la notificación del ciudadano JUAN DURAN LEBOREIRO. En virtud de lo expuesto, a través de diligencia del 18 de diciembre, la parte intimante, ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, consignó nueva dirección a la que solicitó se remitiera nueva boleta de notificación al ciudadano JUAN DURAN LEBOREIRO, lo cual se acordó mediante auto del 19 de diciembre de 2007. No obstante, la referida notificación resultó nugatoria, según se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil Rómulo Velásquez, en fecha 08 de febrero de 2008.
Entretanto, a través de sendas diligencias fechadas el 07 de enero de 2008, el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, en su condición de parte intimante, manifestó su voluntad de reservarse el derecho a interponer las acciones pertinentes contra las actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como solicitó la expedición de dos copias certificadas de las actuaciones que cursan en el presente expediente, petición que fue acordada mediante auto del 09 de enero de 2008, en el que se impuso a la parte interesada la carga de suministrar los fotostatos necesarios, habida cuenta de la imposibilidad de su obtención por parte de este órgano jurisdiccional.
Mediante diligencia del 03 de abril de 2008, el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, en su condición de parte intimante, solicitó nuevamente la expedición de copias certificadas de actuaciones que cursan en el presente expediente, petición que fue acordada mediante auto del 04 de abril de 2008, razón por la cual la parte interesada retiró las certificaciones expedidas en fecha 10 de abril de 2008, tal como se advierte de la diligencia consignada en esta última oportunidad.
Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la última actuación relacionada con la reanudación del curso legal de la causa viene dada por la diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, consignada por el Alguacil Rómulo Velásquez, mediante la cual informa sobre la infructuosidad de los tramites que realizare para la notificación del ciudadano JUAN DURAN LEBOREIRO, la cual se ordenó practicar mediante boleta librada en fecha 19 de diciembre de 2007, siendo que las actuaciones subsiguientes no comportan impulso procesal capaz de producir el avance de la causa.
En consecuencia, por cuanto no aparece actuación posterior al 08 de febrero de 2008 tendente a promover el arraigo a derecho de la parte intimada y, en consecuencia, la continuación de la presente causa, resulta forzoso colegir que, a la presente fecha -18 de febrero de 2009-, ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto de impulso procesal por las partes o por este órgano jurisdiccional, razón por la cual surgen aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,
María Luisa Mendoza