REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001549
PARTE
DEMANDANTE:
PABLO ANTONIO FIGUEREDO SILVA, titular de la cédula de identidad número 13.235.014.
APODERADOS
JUDICIALES:
No tiene acreditado en autos.-
PARTE
DEMANDADA:
COLA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Rafael Villegas, Pedro Elías Ledesma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C. Eddy De Sousa, Tomas E. Zamora S., Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruíz, René Molina, Paúl J. Abraham González, Lourdes Yajaira Yrureta Ortíz, José Araujo Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez Oropeza, Marlos Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Alvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Juluimar Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño D., Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Valle Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azán, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomas Zamora Vera, María Carlota Pacheco de Zamora Vera, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis Garcías, Mariela Urdaneta, Angel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Andrés Jiménez, Manuel Fernández y Jesús Joaquín Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.260, 38.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-
I
Se inició la presente causa en fecha 11 de julio de 2007 mediante demanda que, luego de corregida, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2007.
Posteriormente, la referida demanda fue reformada en fecha 09 de junio de 2008 y, con motivo de ello, el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha 12 de junio de 2008, tramitándose la fase de sustanciación conforme a los términos libelados en la demanda reformada.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 05 de febrero de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar original y en el que contiene su subsanación, cursantes a los folios “01” al “11” y “40” al “41” del expediente, la parte demandante dirigió su reclamación contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y ETT QUEST 777, C.A. y en función de ello:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que, en fecha 14 de marzo de 2005, el actor ingresó a trabajar como operario de maniobras generales en la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por la contratación que le hiciera la empresa E.T.T. QUEST 777, C.A. quién fue contratista de aquella, desempeñando su oficio en el lente óptico, a los fines de no dejar pasar botellas con algún tipo de sucio o manchas;
Que en fecha 03 de marzo de 2005 sufrió un accidente cuando, al atender la orden que le fue impartida para sacar las gaveras y empaletarlas, pisó una alcantarilla que se abrió y ocasionó su caída, por lo que la gavera que tenía en las manos le cayó encima junto con otras que trató de agarrar para sostenerse y no caer, todo lo cual le causó politraumatismos que le han aparejado discapacidad parcial y permanente para el trabajo, toda vez que tiene limitaciones para ejecutar trabajos que impliquen levantar, halar, empujar cargas pesadas;
Que el actor fue socorrido por el ciudadano Robert Galeno, quien fue testigo presencial del referido accidente, notificándose de lo ocurrido al supervisor de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., motivo por el cual el actor fue trasladado al centro clínico La Isabelica, donde fue atendido por el doctor José Arellano (traumatólogo-ortopedista), cuyo informe reveló que el accionante sufrió politraumatismos (TX tórax, fractura III arco costal izquierdo, lumbo sacro, tx tobillo izquierdo y múltiples excoriaciones);
Que para el momento del infortunio anteriormente narrado, devengaba Bs.13.500,00 diarios –expresados bajo la escala monetaria vigente para la época-.
Se denunció que la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. actor incumplió con los preceptos constitucionales y legales al no realizar la inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. omitió numerosas normas de seguridad e higiene industrial y fue negligente al mantener en pésimo estado de funcionamiento las áreas destinadas al desempeño laboral;
Se indicó que el actor es obrero, con nivel básico de instrucción, con posición económica precaria que se agravó con la perdida de capacidad para trabajar;
Se reclamó a la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. y a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en forma solidaria, el pago de las siguientes indemnizaciones:
Bs.14.782.500,00 por concepto de la indemnizaciones prevista en el ordinal 3º del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
Bs.20.000.000,00 por la indemnización del daño moral sufrido.
Bs.20.000.000,00 como indemnización del daño material, reclamada al amparo del artículo 1.193 del Código Civil.
En el escrito de reforma a la demanda que cursa a los folios “71” al “82”, la parte demandante dirigió su reclamación contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y en función de ello:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que, en fecha 14 de marzo de 2005, el actor ingresó a trabajar como operario de maniobras generales en la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., desempeñando su oficio en el lente óptico, a los fines de no dejar pasar botellas con algún tipo de sucio o manchas;
Que en fecha 03 de marzo de 2005 sufrió un accidente cuando, al atender la orden que le fue impartida para sacar las gaveras y empaletarlas, pisó una alcantarilla que se abrió y ocasionó su caída, por lo que la gavera que tenía en las manos le cayó encima junto con otras que trató de agarrar para sostenerse y no caer, todo lo cual le causó politraumatismos que le han aparejado discapacidad parcial y permanente para el trabajo, toda vez que tiene limitaciones para ejecutar trabajos que impliquen levantar, halar, empujar cargas pesadas;
Que el actor fue socorrido por el ciudadano Robert Galeno, quien fue testigo presencial del referido accidente, notificándose de lo ocurrido al supervisor de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., motivo por el cual el actor fue trasladado al centro clínico La Isabelica, donde fue atendido por el doctor José Arellano (traumatólogo-ortopedista), cuyo informe reveló que el accionante sufrió politraumatismos (TX tórax, fractura III arco costal izquierdo, lumbo sacro, tx tobillo izquierdo y múltiples excoriaciones);
Que para el momento del infortunio anteriormente narrado, devengaba Bs.13.500,00 diarios –expresados bajo la escala monetaria vigente para la época-.
Se denunció que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. omitió numerosas normas de seguridad e higiene industrial y fue negligente al mantener en pésimo estado de funcionamiento las áreas destinadas al desempeño laboral;
Se reclamó a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. el pago de las siguientes indemnizaciones:
Bs.F.14.782,50 por concepto de la indemnizaciones prevista en el ordinal 3º del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
Bs.F.20.000,00 por la indemnización del daño moral sufrido.
Bs.F.20.000,00 como indemnización del daño material, reclamada al amparo del artículo 1.193 del Código Civil.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “231” al “267” del expediente, la representación de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.:
Negó que el objeto social de la sociedad mercantil EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. sea inherente y/o conexo con el objeto social de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por lo que rechazó que esta sea solidariamente responsable de pagar el conjunto de indemnizaciones y prestaciones dinerarias que reclama el demandante;
Negó que el demandante se haya encontrado, en algún momento, bajo la subordinación de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por cuanto era trabajador de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A.;
Rechazó que supervisor alguno de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. haya ordenado al demandante a sacar unas gaveras y empaletarlas; que el actor haya pisado una alcantarilla en mal estado; y, que el accionante haya sido impactado en su humanidad por unas gaveras propiedad de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. En términos generales, se negó que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo en las instalaciones de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.;
Negó que el demandante sufra de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo a consecuencia de un supuesto accidente de trabajo acaecido en las instalaciones de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.;
Señaló que la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. no forma parte de un grupo de empresas junto con COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ni tampoco participa con COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. en la consecución de un objeto social análogo o similar, ya que la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. es una sociedad mercantil que se dedicaba a la provisión a terceras personas de trabajadores temporales, mientras que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. es una sociedad anónima que se dedica a elaborar, envasar y comercializar bebidas refrescantes bajo diversas marcas;
Indicó que la vinculación entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. estuvo siempre enmarcada dentro de los parámetros que establecía el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999;
Señaló que fue la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. la que tuvo la condición de empleadora del actor, quedando relevada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. de responder por cualquier tipo de obligación y/o responsabilidad de índole laboral que pudiere presentar aquella con sus trabajadores dependientes, tanto en lo atinente a la estabilidad en el empleo como por lo que respecta al pago de remuneraciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren corresponderle a los trabajadores de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. ;
Fundamentó, sobre la base de la inexistencia de una relación de trabajo entre el actor y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de esta última para intentar y sostener el presente juicio;
Promovió la defensa de prescripción de la acción, en función de la cual señaló que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo era la norma que regulaba la prescripción de la acción para la fecha de ocurrencia del supuesto accidente alegado por el actor, según la cual la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribía a los años constados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad;
Refirió que en el libelo de demanda no surge la acción u omisión constitutiva de ilícito civil pasible de convertir a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. como responsable de los daños demandados por el actor, así como tampoco consta de autos alguna prueba que demuestre que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. actuó con culpa o dolo y que, por ende, no existe vínculo de causalidad entre la supuesta acción u omisión de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el daño causado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes y por cuanto la presente causa atañe a un infortunio laboral que se refiere ocurrido en fecha 03 de marzo de 2005 –esto es, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente-, la síntesis de la controversia radica en determinar –en primer lugar- la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., como presupuesto de la responsabilidad solidaria que estaría llamada a atender esta última a tenor de las disposiciones contenidas en los 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que las partes que han participado en la presente causa han sido contestes en establecer que el actor fue contratado por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. para desempeñar sus funciones en las instalaciones de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y que, entre ambas sociedades de comercio, existió una relación derivada del contrato de provisión de personal.
En efecto, en el marco de la audiencia de juicio, la parte demandante reconoció que fue con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. con la cual concertó la prestación de sus servicios personales en COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Mientras, en el escrito de contestación a la demanda, la representación de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. admite su vinculación contractual con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., a la cual señala como empleadora del actor y respecto de cuyas actividades niega sean inherentes o conexas con las de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., extremos que sirven de fundamento principal de las argumentaciones delineadas en torno a la inaplicabilidad de las disposiciones legales que regulan el tema de la responsabilidad laboral de las contratistas y beneficiarias de obras o servicios.
Las anteriores consideraciones dan cuenta que al dirigirse la demanda contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en su condición de beneficiaria del servicio de provisión de trabajadores que le habría prestado la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. y que habría enmarcado el desempeño laboral del actor en COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., lo que pretende la parte demandante es actualizar el régimen de responsabilidad solidaria entre la contratista y su beneficiaria, razón por la cual la causa ha debido sustanciarse sobre la base del litisconsorcio pasivo necesario conformado por las empresas EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Respecto de la integración del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en un caso similar al de marras y ha establecido:
“Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
`(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
`La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).´
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
`En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).´
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad”
Ahora bien, circunscritos al caso de marras, se advierte que en la demanda original (véanse las referencias del escrito libelar original y el que contiene su subsanación, cursantes a los folios “01” al “11” y “40” al “41” del expediente), se aprecia palmariamente que la reclamación fue inicialmente dirigida contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., invocándose la responsabilidad solidaria de ambas empresas y, por ende, dando paso a un litisconsorcio pasivo necesario.
No obstante, en la demanda reformada que sirvió de base para la sustanciación de la causa (véanse las referencias al escrito de reforma que cursa a los folios “71” al “82” del expediente), se observa que la parte demandante prescindió discrecionalmente de su reclamación contra la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., dada la dificultad de practicar su notificación (tal y como fue argumentado en la audiencia de juicio), aún cuando –se repite- el actor aceptó haber sido contratado por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. para desempeñar sus funciones en las instalaciones de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y que entre ambas sociedades de comercio existió una relación derivada del contrato de provisión de personal.
En consecuencia, por cuanto la causa se prosiguió únicamente contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de beneficiaria del servicio de provisión de personal que le habría prestado la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., siendo que esta última no fue llamada al juicio en la condición que habría tenido como empleadora del actor –según han convenido los intervinientes en la presente causa-, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. no ostenta, por si sola, cualidad para sostener la presente causa, toda vez que no se configuró el litisconsorcio pasivo necesario en los términos anteriormente expuestos.
Tal situación impide que se avance en el examen de los elementos de juicio traídos al proceso en función de precisar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad solidaria que pretende exigirse COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sin que se cause gravamen a su derecho a la defensa y al que concierne a la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., en virtud de que ambas sociedades de comercio -como se ha dicho- han debido ser llamadas a integrar el litisconsorcio pasivo necesario.
Todas las consideraciones anteriormente expuestas conducen, forzosamente, a la declaratoria de improcedencia de la demanda en los términos en que ha quedado reformada. Así se decide.
V
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO FIGUEREDO SILVA contra COCA-COLA FEMSA DE VENZUELA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DOCE (12) días del mes de FEBRERO de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
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