REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 20 de febrero de 2009
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002278
PARTE DEMANDANTE: FREZAY HERNANDEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RABELL CEBALLOS
PARTE DEMANDADA: ORBITRANS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID BALDISSERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veinte días del mes de febrero de 2009, comparecieron por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la sociedad de comercio ORBITRANS, C.A., ya suficientemente identificada en autos, representada en este acto por la abogado ASTRID BALDISSERA ARADAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.568 en su carácter de apoderado judicial, carácter y facultad la suya que consta en poder apud acta, de fecha 9 de diciembre de 2008, el cual corre inserto en la presente causa; y por la otra la ciudadana FREZAY MARGARITA HERNANDEZ CARTAYA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.340.660 en su condición de demandante, asistida en este acto por la Procuradora Especial de los Trabajadores, la abogado en ejercicio RABELL CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 86.021. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana FREZAY MARGARITA HERNANDEZ CARTAYA, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se denominará en los términos “LA TRABAJADORA” o “LA DEMANDANTE”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad de comercio ORBITRANS C.A., se denominará en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA” o “LA DEMANDADA”, refiriéndose a la mencionada sociedad de comercio. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.
II
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA TRABAJADORA
LA TRABAJADORA declara y alega lo siguiente:
1.- Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde la fecha veinticinco (25) de junio de 2006, hasta el día diecisiete (17) de mayo de 2007, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente.

2.- Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como Centralista.
3.- Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 500,00).
4.- Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Los Guayos, San Joaquín, Diego Ibarra y Guacara del Estado Carabobo, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y que la decisión de dicho procedimiento le resulto favorable.
5.- Que LA EMPRESA no le pago la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que LA EMPRESA, no le pago las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, ni el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2007, establecidos en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que LA EMPRESA, nunca le pago su participación en los beneficios, vale decir nunca le pago sus utilidades conforme lo establece el artículo 174 de la LOT.
8.- Que LA EMPRESA, no le pago las indemnizaciones por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
9.- Que LA EMPRESA, no le pago el correspondiente bono nocturno, de conformidad con lo que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del trabajo.
10.- Que LA EMPRESA, le adeuda los salarios caídos, por el período comprendido entre el veinticinco de junio de 2006 al diecisiete de mayo de 2008.
De acuerdo a esto, LA TRABAJADORA le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Prestación de antigüedad por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 849,50), resultante de multiplicar cuarenta y cinco (45) días de prestación de antigüedad, calculados a razón de un salario mensual integral devengado por mi representada según lo ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual es producto de las comisiones.
2. Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2006-2007, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 256,12) conforme a lo establecido en el artículo 225 de la LOT.
3. Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2006-2007 por un monto de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUERENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119,46) conforme a lo establecido en el artículo 223 y 225 de la LOT.
4. Utilidades Fraccionadas, correspondientes al ejercicio económico del año 2006-2007 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 256,12) calculado con base al salario promedio del último año de servicio.
5. Indemnización por despido injustificado, por un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintidós (22) días, por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 645,90).
6. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintidós (22) días, por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs.F 645,90).
7. Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del trabajo y para el período comprendido entre el 25 de junio de 2006 hasta el 17 de mayo de 2007, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.F 1.844,80).
8. Salarios Caídos, por un monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 10.905,16).
Los anteriores conceptos son solicitados por LA TRABAJADORA a LA EMPRESA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, LA TRABAJADORA considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.522,96)


III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LA TRABAJADORA
LA EMPRESA rechaza los alegatos y solicitudes que hace LA TRABAJADORA en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
LA EMPRESA considera que:
1. LA EMPRESA le otorgó a LA TRABAJADORA anticipo sobre prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la LOT, por un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 176,85), los cuales deben ser descontados de lo que en definitiva le corresponda por prestación de antigüedad.
2. LA TRABAJADORA no fue despedida injustificadamente, toda vez que la misma abandonó su puesto de trabajo, y en tal sentido no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT.
3. La Providencia de la Inspectoría de los Municipios Los Guayos, San Joaquín, Diego Ibarra y Guacara del Estado Carabobo, que en decir de LA TRABAJADORA ordena el reenganche y pago de salarios caídos no fue notificada, lo que produce que el acto administrativo que ordena el reenganche sea ineficaz, es decir no produce efectos; y en tal sentido no le corresponde a LA TRABAJADORA pago alguno por concepto de salarios caídos.
4. LA TRABAJADORA, no le corresponde pago alguno por concepto de Bono Nocturno, en virtud que no laboraba jornada nocturna.
5. LA EMPRESA pagó a LA TRABAJADORA la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00) por concepto de prestaciones sociales, en fecha Octubre de 2007.
Por las razones antes expuesta LA EMPRESA considera que LA TRABAJADORA le corresponde el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad mensual acreditada conforme al artículo 108 de la LOT por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 849,05),.
2. Vacaciones por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 256,12).
3. Bono Vacacional por un monto de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.F 119,46).
4. Utilidades, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 256,12).
De acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que a la trabajadora le corresponde el pago de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.481,2), en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a le pudieran corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción. De la cantidad arriba indicada, LA EMPRESA considera que en virtud del anticipo de prestación de antigüedad antes referido, así como el pago de prestaciones sociales efectuado, ésta sólo le adeuda a LA TRABAJADORA un saldo de TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3,85).
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a LA TRABAJADORA y a LA EMPRESA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado las parte procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante a lo señalado por LA TRABAJADORA y por LA EMPRESA, y atendiendo ésta última al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes de LA TRABAJADORA, ni que LA TRABAJADORA acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día veinticinco (25) de junio de 2006, hasta el día de interposición de la demanda contenida en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2008-002278; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada se pagará en este acto mediante cheque No. 2220824746 girado contra el Banco Central Banco Universal a nombre de FREZAY HERNANDEZ y por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA TRABAJADORA le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA TRABAJADORA en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a LA TRABAJADORA le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
LA TRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. LA TRABAJADORA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a ésta, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA TRABAJADORA le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; bono de alimentación; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en la empresa ORBITRANS, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; Ley de Régimen Prestacional de Empleo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, LA TRABAJADORA expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA EMPRESA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra LA TRABAJADORA en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA TRABAJADORA, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA TRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa ORBITRANS, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.
LA TRABAJADORA expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA TRABAJADORA renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o relacionados con la empresa ORBITRANS, C.A, por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, LA TRABAJADORA autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
VIII
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribuna Undécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

VIX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo una vez conste en autos el pago señalado.

EL JUEZ

ABG. SERVIO FERNANDEZ ROJAS

LA PARTE ACTORA


POR LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRIQUEZ