REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 150º
Valencia, 13 de MARZO de 2009

Asunto: GP02-L-2009-000069
Parte Actora: PEDRO MANUEL DELGADO
Apoderado(s) Actor(es): JOSE MORONTA
Parte Demandada: CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A
Apoderado(s) Demandado(s): ELIO ALVARADO HENRIQUEZ
Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN


ACTA

Hoy, TRECE (13) de MARZO de 2009, siendo las 11:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano PEDRO MANUEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-386.026; representado por el Abogado JOSE MORONTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.309; por la parte demandada CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A; se hizo presente el apoderado demandado abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, inscrito en el Ipsa bajo el No. 91.627. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional el cual es del siguiente tenor: “Hoy, 13 DE MARZO DE 2009, SIENDO LAS 11:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadanos PEDRO MANUEL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 386.026, debidamente asistido del Abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.309, y por la parte demandada CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., representada por su apoderado judicial Abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.627, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-01-06, bajo el No.30, Tomo.05. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha enero de 1970, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como Obrero, hasta el 30 de octubre de 1990.
- Que le fue concedido el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional.
- Que en la actualidad cobra (Bs. f. 200,00) mensuales, por concepto jubilación.
- Que la referida suma se encuentra por debajo del Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de Diciembre de 1999, por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, pero por estar prescritas desde Diciembre de 1999 hasta Noviembre 2005, sólo reclama desde Diciembre 2005 que se le adeuda por retroactivo la cantidad de (Bs. f. 14.356,24).
- Que se le debe igualar de manera inmediata y a futuro las jubilaciones al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional a la presente fecha.
- Reclama intereses moratorios, costas y costos.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Reconoce que le fue concedido el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional; el cual cobra mensualmente de acuerdo a los parámetros establecidos en dicha convención.
- Reconoce que en la actualidad devenga (Bs.f. 200,00) mensuales, por concepto de jubilación.
- Niega que sea procedente diferencia alguna de jubilación retenida o retroactiva desde diciembre de 1999 hasta Noviembre del año 2005.
- Niega que exista por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, la cantidad de (Bs.f. 14.356,24).
- Que solo es procedente homologar la jubilación al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional, a partir del mes de Abril de 2009, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
- Niega la reclamación de intereses moratorios, costas y costos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
- Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes celebran la siguiente transacción bajo los siguientes términos:
- PRIMERO: La parte demandada conviene en cancelar como retroactivo del Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de haber adquirido el beneficio, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional, ajustándolo a través de la presente transacción al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el Mes de Diciembre del Año 2005 hasta el mes de Marzo de 2009, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 13.773,24), el cual será cancelado en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de de la siguiente manera:
- 1) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el VIERNES 03 DE ABRIL DE 2009.
- 2) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el MARTES 05 DE MAYO DE 2009.
- 3) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el VIERNES 05 DE JUNIO DE 2009.
- 4) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el VIERNES 03 DE JULIO DE 2009.
Los respectivos pagos se efectuaran a las 9:30 a.m., en los día señalados, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dejando constancia de la identificación y copia del cheque con el cual se cancela dicha obligación.
- SEGUNDO: La empresa conviene en homologar a partir del mes de Abril de 2009 y a futuro el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, ajustado al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
Se deja constancia que la parte actora PEDRO MANUEL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 386.026, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el jubilado es el acreedor del crédito reclamado.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. -
Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Se deja constancia que la parte demandada consignó copia del poder que acredita su representación y a efectos videndi presentó su original para confrontarlos y que quede en autos certificado.

EL JUEZ;


Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARÀN
LAS PARTES:





LA SECRETARIA;



Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ