REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: GH22-S-1996-000005



Visto el presente asunto por motivo de Calificación de Despido, instado por el ciudadano MANUEL RIERA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.170.647, contra la entidad mercantil TRANSPORTE DE JESUS, en donde en fecha 18 de diciembre del año 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara con lugar la demanda, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, librando el juzgado sendas boletas de notificación a las partes para entenderlos de la sentencia y así ejercieran los recursos que a bien consideraran, siendo notificado de la misma el trabajador JOSE RAFEL MEDINA, mediante boleta que se fijó en la cartelera del tribunal por el lapso de diez días hábil, cuya ultima actuación en Fecha 18 de diciembre de 1996, transcurrido desde la fecha hasta hoy, doce (12) años dos (02) y 7 días, donde se evidencia una desidia por parte del actor. Por tales razones, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero Gonzáles y Milena Portillo Manosalva de Valero en amparo, dejó sentado criterio respecto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, estableciendo que
“… es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…”

”…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

”…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales…”.

“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido...”

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. (Subrayados y negrillas de este Tribunal). Tal como se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los límites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En el presente caso, observa este juzgador que el juicio que nos ocupa y aunque no se encuentra en espera de la sentencia, el tiempo de inactividad del las partes rebasa el lapso de la prescripción para hacer uso de la ejecutividad de la sentencia, no obstante, puede constatarse también que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada el día 15 de octubre de 1996, en la cual asume la representación sin poder de la parte demandada y consigna diez (10) folios a los fines de dictar sentencia, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, 25/02/2009, 12 AÑOS 03 MESES Y 10 DIAS, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación que denota un gran desinterés procesal de las partes para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, siendo que en fecha11 de mayo del año 2007, el tribunal quinto de juicio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las partes a los efectos que comparecieran ante el Tribunal una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, no pudiéndose notificar a ninguna de las partes, de lo cual se desprende que dicha inactividad o desinterés en la acción propuesta, a juicio de quien decide, conllevarían a declarar la decadencia de la acción; en consecuencia , Este Tribunal décimo Primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la EXTINCIÓN de la misma, Así se decide. Publíquese la siguiente resolución por el lapso de cinco días de despacho a los fines de notificar a las partes de la misma.
Transcurrido el lapso para ejercer los recursos en contra de esta decisión, archívese el presente expediente hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial de la Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Librase boleta de notificación.
Dada y firmada a los 25 días del mes de febrero del 2009.


EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA
ABG: YANEL MARITZA YAGUAS RIVAS