REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 13 DE FEBRERO DE 2009
198º Y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GH21-L-2006-00096.
PARTE ACTORA: COSPE JESUS SUAREZ BRICEÑO
APODERADAS JUDICIAL DE LA ACTORA: EUSTACIO RAFAEL WETTEL
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ARACELIS SANCHEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Hoy, 13 DE FEBRER0 DE 2009, SIENDO LAS 01:00 P.M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano COSPE JESUS SUAREZ BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº V-7.096.180,, junto a su apoderado judicial Abogado, EUSTACIO RAFAEL WETTEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.387.127, inscrito en el Inpreabogados números 78.515, y por LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., comparece su Apoderada Judicial abogada ARACELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 3.305.167, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.260, según instrumento poder consta en las actas del presente asunto, expediente. Ambas partes exponen que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, proferida en fecha 12 de Junio de 2007, en demanda por motivos de accidente de trabajo, que incoara el ciudadano COSPE JESUS, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A estando esta firme y en fase de ejecución, las partes en aras ponerle fin al presente litigio, y disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 en su segundo aparte in fine, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y teniendo en cuenta la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso, siendo ellos mismos, quienes en un sistema democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general, de mutuo y amistoso acuerdo y en atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional de conformidad con lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión al presente juicio, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” en el presente juicio, la suma TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 355.444,43) que abarca la suma condenada en la sentencia definitiva correspondientes a el “ DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de presente juicio dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 355.444,43)) se cancelan en este mismo acto : mediante cheque Nº 75011899 girado contra el Banco mercantil, a nombre del ciudadano COSPE JESUS SUAREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.096.180, DE FECHA DE FEBRERO DE 2009 recibido a su entera y cabal satisfacción,
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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