REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

ASUNTO: GP21-L-2008-000461
PARTE ACTORA: OSWALDO MONTERO Y CARLOS HERNANDEZ
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMANIA GALINDEZ y JESSICA DELLEPIANE
PARTE DEMANDADA: CLEANER S.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy veinticinco (25) de Febrero de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 16 de Febrero de 2009, de la comparecencia de las Abogadas GERMANIA GALINDEZ y JESSICA DELLEPIANE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 35.711 y 39.631, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de los ciudadanos OSWALDO MONTERO y CARLOS HERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.108.238 y V-11.096.214, respectivamente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, CLEANER S.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 16 de Febrero de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.248,79), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes. En consecuencia, le corresponde a los mismos la cantidad antes referida, discriminada como se indica con posterioridad y por los conceptos siguientes:


OSWALDO MONTERO

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 08 meses y 16 días.
CARGO: Obrero.
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 31,26.
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 36,17.
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 49,04.


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.206,80) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 49.04.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 19, Literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PEQUIVEN) 22,66 días a razón de Bs. 36,17 que totalizan la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 819,61).

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 19, Literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PEQUIVEN), 33,33 días a razón de Bs. 31,26 que totalizan la cantidad de Bolívares MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.041,90).

CUARTO: UTILIDADES BONIFICABLES por este concepto le corresponde la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHEINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.282,50).

QUINTO: UTILIDADES POR PRIMA TIEMPO DE VIAJE. Lo peticionado por la parte, en referencia al anterior concepto, este Tribunal observa que la parte demandante especifica una variedad de pagos o beneficios de las cuales no determina su base o fundamento legal, solo se limita a establecer algunas veces que los cálculos fueron hechos en base a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de (Pequiven) y no constan en autos prueba alguna que fundamente su petitorio o que los mismos se hayan pagado por la empresa con anterioridad. Ahora bien, en el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo en primer lugar son contrarios a derecho, y en segundo lugar y con fundamento al principio iura novit curia, es preciso analizar y determinar lo que al respecto se establece en la Convenciòn Colectiva de Trabajo de Pequiven 2006-2008, normativa esta que le es aplicable al trabajador demandante, encontrándose este juzgado, que con respecto al concepto señalado anteriormente nada se establece en dicha convención colectiva, razones por las cuales, en ausencia de explicación alguna y mucho menos de probanzas, se desestiman este concepto, Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: DIFERENCIA DE PRIMA POR TIEMPO DE VIAJE (Cláusula 18, Literal “D” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PEQUIVEN), le corresponden 126 horas durante el tiempo laborado de 08 meses y 16 días, a razón de una diferencia de Bs. 2,91 que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 366,66).

SEPTIMO: SALARIOS NO RECIBIDOS. Como consecuencia de la admisión de los hechos que operó por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por este concepto le corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.569,50).

OCTAVO: EXAMEN MEDICO DE EGRESO. Por este concepto le corresponde la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 31,26).

NOVENO: BONO ALIMENTARIO. (CLAUSULA 21 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE PEQUIVEN), Según lo demandado le corresponden mes y medio (1,5) de pago de Ticket o cupón, a razón de Bs. 700,00 mensual, lo que totaliza la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.050,00).

DECIMO: UTILIDADES POR BONO VACACIONAL y UTILIDADES POR VACACIONES. Sobre este punto le corresponde el 33,33% de lo recibido por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado, es decir sobre la cantidad de Bs.1.861,51, la cual totaliza la cantidad a pagar de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 620,44).

DECIMO PRIMERO: UTILIDADES POR SALARIOS NO RECIBIDOS. Sobre este punto le corresponde el 33,33% de lo que el empleador dejo de pagarle por concepto de salario, es decir sobre la cantidad de Bs.1.569,50, la cual totaliza la cantidad a pagar de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 523,11)

SUB TOTAL: Bs 10.511,78

En virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar, que la parte demandante le abono la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.407,11), se ordena descontar este monto de la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados, es decir a la cantidad de Bs. 10.511,78, dando como diferencia a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.104,67)


CARLOS HERNANDEZ

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo también por: 08 meses y 16 días.
CARGO: Obrero.
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 31,56.
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 36,50.
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 49,67.


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.235,15) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 49.67.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 19, Literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PEQUIVEN) 22,66 días a razón de Bs. 36,50 que totalizan la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 827,09).

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 19, Literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PEQUIVEN), 33,33 días a razón de Bs. 31,56 que totalizan la cantidad de Bolívares MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.051,89).

CUARTO: UTILIDADES BONIFICABLES por este concepto le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.314,34).

QUINTO: UTILIDADES POR PRIMA TIEMPO DE VIAJE. Lo peticionado por la parte, en referencia al anterior concepto, este Tribunal observa que la parte demandante especifica una variedad de pagos o beneficios de las cuales no determina su base o fundamento legal, solo se limita a establecer algunas veces que los cálculos fueron hechos en base a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de (Pequiven) y no constan en autos prueba alguna que fundamente su petitorio o que los mismos se hayan pagado por la empresa con anterioridad. Ahora bien, en el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo en primer lugar son contrarios a derecho, y en segundo lugar y con fundamento al principio iura novit curia, es preciso analizar y determinar lo que al respecto se establece en la Convenciòn Colectiva de Trabajo de Pequiven 2006-2008, normativa esta que le es aplicable al trabajador demandante, encontrándose este juzgado, que con respecto al concepto señalado anteriormente nada se establece en dicha convención colectiva, razones por las cuales, en ausencia de explicación alguna y mucho menos de probanzas, se desestiman este concepto, Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: DIFERENCIA DE PRIMA POR TIEMPO DE VIAJE (Cláusula 18, Literal “D” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PEQUIVEN), le corresponden 126 horas durante el tiempo laborado de 08 meses y 16 días, a razón de una diferencia de Bs. 2,94 que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 370,44).

SEPTIMO: SALARIOS NO RECIBIDOS. Como consecuencia de la admisión de los hechos que operó por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por este concepto le corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.572,08).

OCTAVO: EXAMEN MEDICO DE EGRESO. Por este concepto le corresponde la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 31,26).

NOVENO: BONO ALIMENTARIO. (CLAUSULA 21 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE PEQUIVEN), Según lo demandado le corresponden mes y medio (1,5) de pago de Ticket o cupón, a razón de Bs. 700,00 mensual, lo que totaliza la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.050,00).

DECIMO: UTILIDADES POR BONO VACACIONAL y UTILIDADES POR VACACIONES. Sobre este punto le corresponde el 33,33% de lo recibido por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado, es decir sobre la cantidad de Bs.1.878,98, la cual totaliza la cantidad a pagar de SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 626,26).

DECIMO PRIMERO: UTILIDADES POR SALARIOS NO RECIBIDOS. Sobre este punto le corresponde el 33,33% de lo que el empleador dejo de pagarle por concepto de salario, es decir sobre la cantidad de Bs.1.572,08, la cual totaliza la cantidad a pagar de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 523,97)

SUB TOTAL: Bs 10.602,48

En virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar, que la parte demandante le abono la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.458,36), se ordena descontar este monto de la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados, es decir a la cantidad de Bs. 10.602,48, dando como diferencia a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.144,12)


Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el dieciocho (18) de Enero del año 2008 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 149°, en PUERTO CABELLO, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil nueve (2009).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA