REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 19 DE FEBRERO DE 2009
198º Y 149º


ASUNTO: GH22-L-2003-00034
PARTE ACTORA: OSWALDO LÓPEZ MARQUEZ; CARMEN FELICIA GAINZA DE RIVAS; JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ; ORLANDO RAMON PALENZUELA NARANJO; EUSTORGIO FREDY MORALES FLORES; TONY YOEMMY CORDOVA FLORES; NESTOR JOSÉ GOITIA PARRA, venezolanos, Cédulas de Identidad Nos. V- 3.895.520, V.-3.602.177, 4.109.714, 7.156.740, 8.607.587, 14.702.607, 3.600.927 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 57.768.
PARTE DEMANDADA: IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE BELOV. I.P.S.A Matrícula 9.058
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS D ELA RELACIÓN LABORAL.

ACTA

En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2009, siendo las tres en punto de la tarde (03,00 p.m.) oportunidad fijada por el Tribunal, previa solicitud verbal formulada por las partes para celebrar un acto conciliatorio que ponga fin al juicio, comparecen, por una parte, los ciudadanos: OSWALDO LÓPEZ MARQUEZ; CARMEN FELICIA GAINZA DE RIVAS; JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ; ORLANDO RAMON PALENZUELA NARANJO; EUSTORGIO FREDY MORALES FLORES; TONY YOEMMY CORDOVA FLORES; NESTOR JOSÉ GOITIA PARRA, venezolanos, Cédulas de Identidad Nos. V- 3.895.520, V.- 3.602.177, V-4.109.714, 7.156.740, V-8.607.587, V-14.702.607, V-3.600.927, asistidos por la abogada en ejercicio, MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, titular de la cédula de identidad No. V-8.582.75, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768 y de este mismo domicilio, parte demandante por concepto de prestaciones sociales en el asunto que arriba se indica; y por la otra, la empresa demandada: IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., actualmente domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el No. 70, Tomo 459-A-Sgdo. y posteriormente modificada su denominación según Asiento inscrito ante ese mismo Registro en fecha 14 de enero de 1998, bajo el No. 36, Tomo 9-A-Sgdo, representada en este acto por el abogado FELIPE BELOV, portador de la cédula de identidad No. V-3.490.494-, inscrito en el IPSA bajo el No 9.058 y de este domicilio, según consta del respectivo instrumento poder otorgado especialmente para este acto que consigna para su certificación en Autos y ulterior devolución, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista en esta etapa de ejecución luego de terminada la condición suspensiva creada con ocasión a la experticia complementaria al fallo, se han mantenido conversaciones vista la propuesta mediadora de este Tribunal de Ejecución en las que las partes han mediado sus pretensiones, llegando a un acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dar cumplimiento a la ejecución voluntaria de la Sentencia Definitiva dictada, a fin de no causar mayores dilaciones y supliendo con este acuerdo los tramites faltantes, bajo los siguientes términos: PRIMERO: los demandantes: OSWALDO LÓPEZ MARQUEZ; CARMEN FELICIA GAINZA DE RIVAS; JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ; ORLANDO RAMON PALENZUELA NARANJO; EUSTORGIO FREDY MORALES FLORES; TONY YOEMMY CORDOVA FLORES y NESTOR JOSÉ GOITIA PARRA, introdujeron una demanda en contra de IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., ambas partes identificadas anteriormente, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que se describen perfectamente en el libelo de la demanda que encabeza este asunto y se tienen por reproducidos en este acto, la cual fue admitida por el Tribunal A-quo, en la cual alega las fechas en que cada uno de los demandantes comenzó su relación laboral en la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. empresa demandada ya identificada. Afirman en el libelo que “…venimos por el presente escrito a demandar… a la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A... a fin de convenga o en su defecto se le condene a pagar la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 127.299.556,08), de la siguiente forma: ... Nosotros, los arriba nombrados e identificados, trabajamos en forma ininterrumpida para la empresa aquí demandada hasta el día 02 de junio de 2003, cuando en forma injustificada la empresa nos despidió de acuerdo a una comunicación emanada de la misma con fecha: 29 de Mayo de 2003... En atención a los hechos aquí narrados y a la fundamentación de derecho el Tribunal… debe condenar a la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., al pago de las sumas que nos corresponden por ley....”. Alega asimismo la parte actora: “...Pedimos el pago de honorarios profesionales los cuales estimamos en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.189.866,82…”. Cumplidos los trámites legales para el emplazamiento de la demandada y opuestas las cuestiones previas previstas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 1º, 3º, 6º, 8º y 11º, fueron decididas en su oportunidad procesal, procediéndose a dar contestación a la demanda y promovidas las pruebas por las partes, el Juzgador A-quo dictó fallo definitivo en fecha 11 de julio de 2007, declarando parcialmente con lugar la demanda, siendo apelado dicho fallo y luego de su tramitación por ante Superior respectivo de este Circuito, en fecha 27 de noviembre de 2007, luego de cumplidos los extremos legales, decidió esa Superioridad: “DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos demandantes: OSWALDO LÓPEZ MARQUEZ; CARMEN FELICIA GAINZA DE RIVAS; JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ; ORLANDO RAMON PALENZUELA NARANJO; EUSTORGIO FREDY MORALES FLORES; TONY YOEMMY CORDOVA FLORES; NESTOR JOSÉ GOITIA PARRA y ROBERT QUEVEDO, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, al no lograr probar sus alegatos y defensas. Y así se decide.- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 11-julio-2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada”. En consecuencia quedó de este modo confirmada la condenatoria parcial contenida en la Sentencia de Primera Instancia emanada del Juzgado 5to. Juicio, en los siguientes términos: “1.- OSWALDO LÓPEZ MÁRQUEZ: SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 352.350,00 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 11.745,00 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 372 días por concepto de Antigüedad. Y así se decide.- ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 372 días. Y así se decide.- UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días, pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizo su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, multiplicados a razón de un salario normal diario de Bs.11.745,00. Y así se decide.- VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días, equivalente a la cantidad de Bs. 1.059.600,00 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 106.666,64, pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada I-A Nº 1 al 258, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 60 días y adicionalmente 5 días conforme a la precitada cláusula, según el salario que señalo el actor resultante de la división de Bs. 1.059.600,00 / 80 días, arroja el salario diario promediado, según Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 13.245,00 multiplicado por 65 días. Y así se decide.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se acoge a lo decidido por el A quo. Y así se decide.- 2.- CARMEN FELICIA GAINZA DE RIVAS: SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 493.800,00 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 16.460,00 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 372 días por concepto de Antigüedad. Y así se decide.- ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 372 días. Y así se decide.- UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 1.436,800,00 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 17.960,33 multiplicados por 50 días. Y así se decide.- VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 135 días, equivalente a la cantidad de Bs. 2.424.600,00 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 139.999,98 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada II-B Nº 1 al 217, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 60 días y adicionalmente 5 días conforme a la precitada cláusula, según el salario que señalo el actor resultante de la división de Bs. 2,424.600,,00 / 135 días, arroja el salario diario promediado, según Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 17.960,00 multiplicado por 65 días, alcanza un monto a pagar de vacaciones vencidas de Bs. 1.167.400,00 y adicionalmente deberá pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 1.247.400,00 Y así se decide.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.-3.- JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ. SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 294.600,00 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 9.820,00 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 308 días por concepto de Antigüedad. Y así se decide.- ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 308 días. Y así se decide.- UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 905.600,00 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizo su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.320,00 multiplicados por 50 días, da un monto de Bs. 566.000,00 Y así se decide.- VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 40 días, equivalente a la cantidad de Bs.452.800,00 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 53.333,28 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada III-C Nº 1 al 217, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 60 días aplicado al salario indicado en su petitorio resultante de la división de Bs. 452.800,00 / 40 días arrojando el salario diario promediado según la convención colectiva de trabajo de Bs. 11.320,00 por 60 días da el monto a pagar por concepto de vacaciones vencidas de Bs. 679.200,00 y adicionalmente Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 759.200,00. Y así se decide.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.-4.-ORLANDO RAMON PALENZUELA NARANJO: SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 312.652,80 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 10.421,76 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 367 días por concepto de Antigüedad. Y así se decide.- ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 367 días. Y así se decide.- UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 953.740,80 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.921,76 multiplicados por 50 días, para un total de Bs. 596.088,00. Y así se decide.- VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 90 días, equivalente a la cantidad de Bs. 1.072.958,40 y adicionalmente reclama el bono vacacional por la suma de Bs. 119.999,40 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada IV-D Nº 1 al 283, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 60 días, como lo establece la cláusula, según el salario que señalo el actor resultante de la división de Bs. 1.072.958,40 / 90 días, arroja el salario diario promediado, según Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.921,76 multiplicado por 60 días, alcanza un monto a pagar de vacaciones vencidas de Bs. 715.305,60 y adicionalmente deberá pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 795.305,60. Y así se decide.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.-5.- EUSTORGIO FREDY MORALES FLORES: SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 309.211,20 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 10.307,04 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 372 días por concepto de Antigüedad, cantidad a la que se le deducirá la suma de Bs. 1.724.921,16 recibidos como anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales. Y así se decide.- ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 372 días cantidad a la que se le deducirá la suma de Bs. 1.724.921,16 recibidos como anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales. Y así se decide. UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 944.563,20 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizo su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.807,04 multiplicados por 50 días, da un monto a pagar por concepto de utilidades fraccionadas de Bs. 590.352,00. Y así se decide.- VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 65 días, equivalente a la cantidad de Bs. 767.457,60 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 86.666,66 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada V-E Nº 1 al 156, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 50 días, como lo establece la citada cláusula, según el salario que señalo el actor resultante de la división de Bs. 767.457,60 / 65 días, arroja un salario diario promediado, según Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.807,04 multiplicado por 60 días, alcanza un monto a pagar de vacaciones vencidas de Bs.708.422,40 y adicionalmente deberá pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 788.422,40. Y así se decide.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.- 6.- TONY YOEMMY CORDOVA FLORES. SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 263.400,00 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 8.700,00 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 236 días por concepto de Antigüedad, cantidad a la que se le deducirá la suma de Bs. 1.114.167,76 recibidos como anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales . Y así se decide.- ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 236 días, cantidad a la que se le deducirá la suma de Bs. 1.114.167,76 recibidos como anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales. Y así se decide.- UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 822.400,00 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizo su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 10.280,00 multiplicados por 50 días, da un monto a pagar por concepto de utilidades fraccionadas de Bs. 514.000,00. Y así se decide.- VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días, equivalente a la cantidad de Bs. 822.400,00 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 106.666,64 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada VI-F, Nº 1 al 29, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente debe pagar ese concepto con el último salario de Bs. 10.280,00 multiplicado por 60 días da como resultado Bs. 616.800,00, y adicionalmente deberá pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 696.800,00 Y así se decide.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo.Y así se decide.- 7.- NESTOR JOSÉ GOITIA PARRA: SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 305.760,000 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 10.192,00 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 337 días por concepto de Antigüedad, suma a la cual habrá que deducirle Bs. 657.613,05 recibidos por anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales cursantes en autos. Y así se decide.- ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 337 días suma a la cual habrá que deducirle Bs. 657.613,05 recibidos por anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales cursantes en autos. Y así se decide.- UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 935.360,00 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizo su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.692,00 multiplicados por 50 días, da un monto a indemnizar de Bs. 584.600,00. Y así se decide.- VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 105 días, equivalente a la cantidad de Bs. 1.22.766,00 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 139.999,94 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada VII-G, Nº 1 al 74, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 60 días, conforme a la precitada cláusula, según el salario que señalo el actor resultante de la división de Bs. 1.227.660,00 / 105 días, arroja el salario diario promediado, según Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.692,00 multiplicado por 60 días, alcanza un monto a pagar de vacaciones vencidas de Bs. 701.520,00 y adicionalmente deberá pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 781.520,00.Yasísedecide.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.- PEDIMENTOS IMPROCEDENTES SOLICITADOS POR LOS DEMANDANTES: 1.-OSWALDOLÓPEZ: Indemnización con fundamento al Artículo 104- debió ser el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.-  Solicitud de Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.-
 Paro Forzoso; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide
 Salarios Caídos: Se desestiman conforme a Providencia Administrativa y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004.2.-CARMEN FELICIA GAINZA DERIVAS: Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.- Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.- Paro Forzoso: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide. Salarios Caídos: Se desestiman conforme a Providencia Administrativa y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,fechada21-abril-20043.-JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ: Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.- Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.- Paro Forzoso: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide Salarios Caídos: Se desestiman conforme a Providencia Administrativa y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004.4.-ORLANDO RAMON PALENZUELA NARANJO: Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.-  Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.-  Paro Forzoso: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.-  Salarios Caídos: Se desestiman conforme a Providencia Administrativa y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004.5.-EUSTORGIO FREDY MORALES FLORES: Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.-  Preaviso: conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad. Y así se decide.- Paro Forzoso: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide Salarios Caídos: Se desestiman conforme a Providencia Administrativa y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004.6.-TONY YOENMY CORDOVA FLORES: Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.- Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad. Y así se decide.- Paro Forzoso: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide. Salarios Caídos: Se desestiman conforme a Providencia Administrativa y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004 .7.-NESTOR JOSÉ GOITIA PARRA: Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.- Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.- Paro Forzoso; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la Providencia Administrativa, cursante en autos. Y así se decide.-  Salarios Caídos; Se desestiman conforme a Providencia Administrativa y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004. Remitido este fallo a su ejecución, este Juzgado ordenó la experticia complementaria al fallo habiendo resultada fallida la primera experticia ordenada y por solicitud de
la parte actora, se ordenó la segunda, la cual fue impugnada dando lugar a esta audiencia y su prolongación. SEGUNDO: La demandada, ya identificada señala en este acto, mediante su apoderado aquí identificado, que rechaza los términos de la experticia complementaria al fallo por las razones y motivos explanados en el escrito de oposición presentado oportunamente, toda vez que amén de ser extemporánea por no haberse indicado el término de su presentación, no se atiene al mandato establecido en la Sentencia Definitiva; y por tanto, se rechaza la suma calculada en esa experticia a favor del demandante OSWALDO LÓPEZ MARQUEZ, por la cantidad total de Bs 25.844,96; a favor de CARMEN FELICIA GAINZA DE RIVAS, por la cantidad total de Bs 10.035,04; a favor de JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ por la cantidad total de Bs 19.979,74; a favor de ORLANDO RAMON PALENZUELA NARANJO por la cantidad total de Bs 11.019,48; a EUSTORGIO FREDY MORALES FLORES, por la cantidad total de Bs 14.288,68; a favor de TONY YOEMMY CORDOVA FLORES, por la cantidad total de Bs 9.221.68 y a favor de NESTOR JOSÉ GOITIA PARRA, por la cantidad total de Bs 19.011,37, así como los cálculos parciales por los conceptos enunciados en dicha experticia, por los motivos explanados en el escrito de oposición. TERCERO: No obstante, todas las partes aquí firmantes, luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, de una manera rápida, expedita y sin mas incidencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en etapa de ejecución a fin de abreviarla, en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las audiencias y reuniones, dándole primacía al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto los actores como la empresa demandada, aceptando esta última en pagarle en este acto a los demandantes, en una suma única pagadera en este mismo acto, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única discriminada entre los actores de la siguiente manera: 1) A OSWALDO LÓPEZ MARQUEZ, la cantidad total de Bs 25.096,38, mediante cheque librado a su favor, en fecha 18 de febrero de 2009, contra CORP BANCA, C.A. Banco Universal signado con el No.15003505; 2) a CARMEN FELICIA GAINZA DE RIVAS, la cantidad total de Bs 9.744,38 mediante cheque librado a su favor, en fecha 18 de febrero de 2009, contra CORP BANCA, C.A. Banco Universal signado con el No.16003504; 3) a JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ la cantidad total de Bs 19.401,04, mediante cheque librado a su favor, en fecha 18 de febrero de 2009, contra CORP BANCA, C.A. Banco Universal signado con el No. 71003506; 4) a ORLANDO RAMON PALENZUELA NARANJO la cantidad total de Bs 10.700,31 mediante cheque librado a su favor, en fecha 18 de febrero de 2009, contra CORP BANCA, C.A. Banco Universal signado con el No.73003502; 5) a EUSTORGIO FREDY MORALES FLORES, la cantidad total de Bs 13.93,13 mediante cheque librado a su favor, en fecha 18 de febrero de 2009, contra CORP BANCA, C.A. Banco Universal signado con el No. 99003507; 6) a TONY YOEMMY CORDOVA FLORES, la cantidad total de Bs 8.971,24 mediante cheque librado a su favor, en fecha 18 de febrero de 2009, contra CORP BANCA, C.A. Banco Universal signado con el No. 12003501 y 7) a NESTOR JOSÉ GOITIA PARRA, la cantidad total de Bs 18.501,49, mediante cheque librado a su favor, en fecha 18 de febrero de 2009, contra CORP BANCA, C.A. Banco Universal signado con el No. 11003503. Montos estos convenidos y aceptados por los respectivos beneficiarios, en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela la demandada y se subroga mediante este pago y así lo aceptan los beneficiarios, en cualquier otro deudor o suma adeudada y comprende en cada caso todos y cada uno de los conceptos objeto de la condenatoria contenida en la sentencia definitiva y los calculados y estimados en la experticia y adicionalmente reciben en este acto por concepto de caja de ahorros los siguientes beneficiarios: Robert Quevedo: la cantidad de Bs. 1.536,85, mediante cheque librado a su favor signado con el No. 95-33566278, contra el Banco Fondo Común Banco Universal, de fecha 19 de febrero de 2009; Tony Yoemmy Córdova: la cantidad de Bs. 368,56, mediante cheque librado a su favor signado con el No. 56-33566279, contra el Banco Fondo Común Banco Universal, de fecha 19 de febrero de 2009; Néstor Goitía la cantidad de Bs. 552,95, mediante cheque librado a su favor signado con el No. 97-33566276, contra el Banco Fondo Común Banco Universal, de fecha 19 de febrero de 2009 y Carmen Felicia Gainza: la cantidad de Bs. 1.961,80, mediante cheque librado a su favor signado con el No. 42-33566277, contra el Banco Fondo Común Banco Universal, de fecha 19 de febrero de 2009. Con este pago los demandantes, OSWALDO LÓPEZ MARQUEZ; CARMEN FELICIA GAINZA DE RIVAS; JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ; ORLANDO RAMON PALENZUELA NARANJO; EUSTORGIO FREDY MORALES FLORES; TONY YOEMMY CORDOVA FLORES y NESTOR JOSÉ GOITIA PARRA declaran que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por cualquier concepto derivado o no de la relación laboral arriba indicada, intereses moratorios, daño moral, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo, y cualquier otra diferencia o suma a la cual expresamente renuncia como parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en un solo monto transaccional único y definitivo. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., arriba identificada y su aceptación por parte de los demandantes OSWALDO LÓPEZ MARQUEZ; CARMEN FELICIA GAINZA DE RIVAS; JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ; ORLANDO RAMON PALENZUELA NARANJO; EUSTORGIO FREDY MORALES FLORES; TONY YOEMMY CORDOVA FLORES y NESTOR JOSÉ GOITIA PARRA, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral objeto de la demanda que encabeza este asunto y se indica en este instrumento cuyo proceso se encontraba en etapa de ejecución voluntaria. En tal virtud, los antes identificados demandantes manifiestan en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada: IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de estas empresas co-demandadas, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce los demandantes que nada más les corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, apoderados y /o mandatarios, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido o no; y específicamente, por concepto de salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral, tales como indemnizaciones, indexaciones, compensaciones, prestaciones y cualquiera otros derechos laborales que pudieran corresponderle como consecuencia de una relación de trabajo; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por movimiento de cargos, viáticos, salarios caídos, gastos de transporte; gastos de viaje; uso de vehículos; bono de transporte; pago de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, y/o ocupaciones especiales, pago por días feriados, sábados, domingos y/o descanso; diferencias sobre incrementos de salarios o bonos de comedor o de alimentación; reintegro de gastos; aumento(s) de salarios; daños y perjuicios; daños materiales, daño moral tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva; ayudas únicas y/o especiales de ciudad, bonificaciones; cláusulas sociales; reposos, pago por posibles dolencias ocupacionales y/o accidentes de trabajo, aumentos o diferencias de salarios y cambiarias, pago por servicios obtenidos, gastos de proceso, seguro de paro forzoso, subsidio habitacional o de viviendas, comedores, valores de alimentación y/o bono de alimentos o de transporte los cuales declara expresamente que no se les adeudan, al igual que los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a los preidentificados demandantes, incluyendo honorarios de abogados, reembolso de costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación , intereses, ni por ningún concepto directa o indirectamente relacionado con los mismos y/o con los servicios prestados por los actores, tales como diferencias de utilidades y bono vacacional derivadas de la incidencia de días sábados, domingos y feriados dejados de percibir; la indexación de los anteriores rubros; intereses e indexación de los montos reclamados; comisiones o salarios retenidos; costos y costas del proceso; el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, retiro justificado y/o sobre la prestación de antigüedad; planes de ahorro, aportes a la caja de ahorros; subsidios legales o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket o diferencias del mismo; salarios, salarios caídos, diferencia (s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, vacaciones no disfrutadas; bono vacacional fraccionado, bono post vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnizaciones por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia y/o complemento de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales o convencionales que pudieran resultar aplicables, así como los daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil por actos directos o indirectos tanto del patrono como de terceros; lucro cesante; pagos por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la demandada; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la legislación de seguridad social, paro forzoso y política habitacional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, el anteriormente vigente Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código Civil, la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil; derechos, pagos y demás beneficios; honorarios profesionales, judiciales o extrajudiciales; y en general cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que el actor prestó a la demandada o a cualquiera de sus empresas relacionadas, subrogadas o mencionadas en el libelo de demanda, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país o cualquier otro concepto, entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa incluyendo incapacidades totales o parciales, permanentes o transitorias, beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales o convencionales que pudieran resultar aplicables, así como los daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, administrativa, penal o cualquier otra por actos directos o indirectos tanto del patrono como de sus accionistas, representantes o personal subalterno, incluyendo abogados o apoderados judiciales. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad por su actuación y declaran que cualquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción o derivados de la relación laboral directa o indirectamente, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas como consecuencia de este acuerdo, y muy particularmente, con los montos pagados en ejecución del mismo. Igualmente, en forma expresa desisten los actores a favor de la demandada y sus representantes en este mismo acto de cualquier procedimiento y/o acción intentada por esta actividad ante cualquiera organismos jurisdiccionales, civiles, laborales, penales, del transito, administrativos, públicos o privados, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, bastando la presentación una copia de este instrumento para acreditarlo plenamente y alegar la cosa juzgada como proceso terminado y sin revisión alguna. Los demandantes expresamente convienen y reconocen que más nada le corresponde por habérsele pagado oportunamente, ni tiene que reclamar a las empresas demandadas, ni a las demás mencionadas o no en el libelo por ninguno de dichos conceptos, por lo que declara irrevocablemente su total conformidad con la presente transacción por virtud de que la empresa demandada ya identificada, le han pagado en este acto la cantidad mencionada en el presente instrumento, entendiéndose esta cancelación como pago único y definitivo de los conceptos especificados en este capítulo y en los capítulos anteriores de este instrumento. Igualmente los demandantes antes identificados en este proceso o asunto, liberan de cualquier otra acción a la demandada antes identificada como a sus posibles accionistas, comuneros, socios, directivos, órganos, clientes, subsidiarias, patrono sustituyente o sustituido, filiales o cualquier otra empresa vinculada a ellos de cualquier forma exista o no solidaridad, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su relación de trabajo, ni por la terminación de la misma, que obra de manera voluntaria y no se encuentran constreñido de ninguna forma para la celebración de este acuerdo y asimismo reconoce y acepta que este pago constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Es pacto expreso de esta transacción que los honorarios, gastos y viáticos de sus apoderados judiciales serán pagados por el respectivo contratante o su apoderado o asistente y renuncian a reclamar a la otra parte cualquier monto o cantidad por costas. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por los demandantes en contra de la demandada, IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, desistiendo de cualquier otra acción o procedimientos que pudiera existir en virtud de la relación laboral o cualquier otra acción o derecho o pretensión que existió entre ambas o haya surgido con los hechos narrados en este instrumento. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistiendo tanto de la pretensión, acción, procedimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho social del trabajo y de todo lo relativo a seguridad, higiene y prevención, condiciones y medio ambiente, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por concepto de diferencia o indemnización, dolencia, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, ni directa ni indirectamente la cual expresamente declaran los actores que no existe responsabilidad patronal, reconocen en esta transacción y la envisten de todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme para todo cuanto haya lugar, incluyendo el presente desistimiento de acciones, pretensiones y procedimientos que la demandada acepta de la demandante, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando así cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitiva que ordena el pago a que se contrae este instrumento, por lo que las partes solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este asunto, se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa han cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, no existiendo por su causa ningún impedimento para la emisión de la respectiva solvencia emanada de los organismos del trabajo. Expresamente la parte actora renuncia a cualquier otro recurso intentado. Se deja constancia que igualmente los honorarios profesionales del práctico Lic. DEICY REYES, de común acuerdo con la empresa demandada y vista la oposición se han estimado y acordado en la suma de Bs.3.500,00 que se le cancela en este mismo acto mediante cheque librado contra CORP BANCA C.A. Banco Universal de fecha 18 de febrero de 2009, signado con el No. 31003750. Que igualmente se le cancela este mismo acto liberando a la empresa de cualquier acción o reclamación subsecuente. Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos: 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral, 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables a los trabajadores derivados de la relación de trabajo, quienes fueron oídos y consultados para este acto y se encuentran presentes siendo informados de los alcances del mismo, ni hay violación de normas de orden publico, estimándose satisfactorio el monto pagado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara. Se ordena certificar los instrumentos presentados y agregar copias de los mismos a los autos y expedir a cada parte copia certificada de la presente Acta incluido este Auto y se ordena el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la presente asunto en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,


ABG. JOSE GREGORIO KELZI



LOS DEMANDANTES APODERADA DE LOS DEMANDANTES





APODERADO DE LA EMPRESA DEMANFDADA




LA EXPERTO CONTABLE






LA SECRETARIA



Abg. ANYOHELI BERMUDEZ